REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207° Y 158°.
EXPEDIENTE Nº 9615-17.-

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH SULIMAR GARCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.987, con domicilio en la comunidad Brisas de Orituco, calle Monseñor Salas, Casa Nº 2-64, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), ambas MONTENEGRO GARCÍA, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE EDUARDO MONTENEGRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.794.090, domiciliado en Misión Arriba, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).-


El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, presentado en fecha 21-04-2.017, por la ciudadana ELIZABETH SULIMAR GARCIA ACOSTA, quien actúa en representación de sus hijas, las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), ambas MONTENEGRO GARCÍA de quince (15) y diecisiete (17) años de edad; debidamente asistida por el abogado LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, todos antes identificados.-
Al folio 07, riela auto de fecha 25-04-2.017, providenciando sobre la admisión de la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la misma y la correspondiente audiencia conciliatoria, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se le libró despacho de comisión y oficio Nº 213-17. Igualmente, se dictó medida provisional, fijando una mensualidad en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (40.000,00 Bs.).-
A los folios 13 al 14, riela consignación hecha por la alguacil, de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano accionado, debidamente firmada en fecha 12-05-2.017.-
Al folio 15, riela acta levantada en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y por tal razón no se pudo tratar sobre la conciliación.-
Al folio 16, riela escrito de contestación de fecha 17-05-17, presentado por el accionado, debidamente asistido de abogada.-
Al folio 17, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 17-05-2.017, venció el lapso para contestación en la presente demanda.-
A los folios 18 y 19, consta auto donde se acordó oficiar al ente empleador del accionado a los fines de que informe sobre el salario y beneficios que devenga el accionado en dicha empresa. Se libró oficio Nº 259-17.-
A los folios 20 y 21, riela escrito de prueba presentado por la parte actora, debidamente asistida por el defensor municipal. -
Riela al folio 22, nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 30-05-2.017, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso. Asimismo al folio 23, consta auto de fecha 31-05-17 en el cual este Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.-
Al folio 24, riela auto de fecha 06-06-2.017, sobre el diferimiento del dictamen de la definitiva.-
A los folios 25 y 26, riela auto de fecha 06-06-2.017 en el cual se acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 259-17 de fecha 18-05-2.017 dirigido al Jefe del Departamento de Talento Humano del Centro de Acopio y Abastecimiento MERCAL, con sede en esta ciudad de Calabozo a los fines de que informe el salario que devenga el demandado de autos.-
Consta del folio 27 al 36, comisión conferida por este despacho y recibida mediante oficio Nº 2600-9509 de fecha 31/05/2.017 procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue devuelta sin cumplir.-
A los folios 37 al 40, riela auto de fecha 28-06-2.017 en el cual se ordena librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Al folio 41, riela comunicación Nº G.G.H.H.-GUA/780-17 de fecha 27-06-2.017 procedente de la Coordinación de Gestión Humana Mercal Guárico, mediante la cual remiten información contentiva al salario y beneficios que devenga o disfruta el demandado de autos.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la ciudadana ELIZABETH SULIMAR GARCIA ACOSTA, alegó que: el ciudadano JOSE EDUARDO MONTENEGRO CAMPOS, es el padre biológico de las adolescentes beneficiarias de la presente acción, de quienes consignó copias simple de sus actas de nacimiento, como anexos marcados con las letras “A y B”; señalando que el padre de sus hijas no ha cumplido con la obligación de manutención, ya que no le aporta lo correspondiente por necesidades básicas presentadas por las mismas; siendo ella la única que ha cumplido cabalmente con los gastos de alimentación, estudio y otros, en fin le ha satisfecho todas las necesidades que se han presentado para subsistir, lo que resulta forzoso para ella en virtud a la situación económica que se vive, manifestando que se le dificulta de forma determinante seguir sola sosteniendo la situación referida, que considera innecesario narrarle el cúmulo de dificultades económicas que tiene para cubrir tal responsabilidad, dado que carece de ingresos suficientes para hacerlo que en virtud de ello, acude ante este tribunal a demandar al padre de sus hijas antes identificadas, para que convenga o en su efecto sea obligado el ciudadano JOSE EDUARDO MONTENEGRO CAMPOS, y así suministre una obligación de manutención teniendo en consideración que éste trabaja en la empresa, Centro de Acopio y Abastecimiento de MERCAL, ubicada en la calle el canal de Pinto Salinas, cerca de la Escuela Celina Acosta de Viana.-
Alega que el ciudadano antes mencionado devenga un salario formal y otras bonificaciones; manifiesta que el aporte considerable por obligación de manutención que el padre puede dar para sus hijas exclusivo para alimentos, lo estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs.100.000, 00) que sean depositados en una cuenta que se ordene abrir a beneficio de las adolescentes, y para que tal aporte sea descontado de la nómina del trabajador y consignado en dicha cuenta; además de cancelar un bono para gastos escolares en la época de agosto basado en un 50% para cubrir ese gasto; que adicionalmente cumpla con satisfacer el 50% de los gastos que se tienen por ropa, calzado, asistencia médica y medicina, recreación y deportes entre otros.-
De igual manera solicitó que los beneficios que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores sean consignados por la empresa en la misma cuenta bancaria destinada para la obligación de manutención.-
Solicitó que le sea descontado el 30% que deba corresponderle del Bono Vacacional del trabajador. Asimismo, solicita que para la época decembrina, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) para la compra de una dotación de ropa y calzado para sus hijas.-
Fundamentó la presente decisión, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DEL ACTO CONCILIATORIO DEL PRESENTE PROCESO
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, se anunció dicho acto en forma de Ley, y no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo que no se pudo tratar sobre conciliación alguna.-


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el ciudadano accionado lo hizo asistido de abogada, consignado escrito de fecha 17-05-17; mediante el cual expuso que es cierto que es el padre de las adolescentes JOSELYN YOVANINA y DANIEL ELIZABETH.-
En cuanto al petitorio solicitado, lo rechaza en todas y cada unas de sus partes, ya que considera exagerado la pretensión de la demandante en cuanto a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito presentado en fecha 30-05-2.017, en el cual ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, cursante a los folios 04 y 05, relacionadas con las actas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en copias simples. Este Tribunal estima las pruebas consignadas por la parte actora otorgándoles su justo valor probatorio, en virtud a que las mismas no fueron impugnadas o tachadas.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
Desde el punto de vista jurídico, fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En este sentido, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las copias simples de las partidas de nacimientos acompañadas en el escrito libelar, donde consta que las adolescentes antes identificadas, son hijas del ciudadano JOSE EDUARDO MONTENEGRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.794.090, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En ese sentido, para la determinación de la obligación de manutención establece el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acerca de los elementos para la determinación de la Obligación de manutención, que reza:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Pues bien, tomando en cuenta la norma antes referida, a los fines de determinar el monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS)., la capacidad económica del obligado ciudadano JOSE EDUARDO MONTENEGRO CAMPOS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza así como bienestar social, es por lo que este juzgador considera que las necesidades de las adolescentes en el presente caso, debe comprender una alimentación balanceada, nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.-
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración la condición de equilibrio entre los derechos de las demás personas así como los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, y de los hechos probados, este Tribunal considera que el interés superior de las adolescentes mencionadas no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.-
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la comunicación sin número procedente del ente empleador en cual se demuestra que el demandado devenga un sueldo integral mensual de Bs. CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (103.355,66), sin incluir el monto correspondiente de bono por alimentación.-
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana ELIZABETH SULIMAR GARCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.987, con domicilio en la Comunidad Brisas de Orituco, calle Monseñor Salas, Casa Nº 2-64 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien actúa en representación de sus hijas las Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), ambas MONTENEGRO GARCÍA, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO MONTENEGRO CAMPOS.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), ambas MONTENEGRO GARCIA, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, en la suma total de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga el padre de las adolescentes antes mencionadas que deberán ser remitidos los primeros cinco (5) días de cada mes por la Coordinadora de Gestión Humana del Centro de Acopio y Abastecimiento MERCAL, a través de cheque de gerencia que será depositado en una cuenta de ahorro que se ordenará abrir en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de las adolescentes. Ese monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las beneficiarias y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece adicionalmente un bono para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, por un monto equivalente al 30% de lo devengado en el año por el obligado, por lo que él mismo deberá igualmente ser consignado antes del día 20 de ese mes, a través de cheque de gerencia, para ser depositado directamente en la cuenta correspondiente.-
Además, se fija una (01) cuota adicional, correspondiente al bono vacacional, para cubrir los gastos de recreación y deporte por el monto equivalente al 30% de lo que devengue el obligado por este concepto. Igualmente, se fija una (01) cuota adicional, correspondiente al bono escolar, por el monto equivalente al 30% de lo que le corresponda a las adolescentes antes identificadas, como beneficio a los hijos de los trabajadores por ese motivo.-
Asimismo, el Tribunal ordenó y para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de las adolescentes, que en caso de retiro del demandado, se le retenga de sus prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor, y el mismo sea enviado a este tribunal, a través de cheque para ser depositado en la referida Cuenta de Ahorro a nombre de la madre.-
Y como complemento de la obligación de manutención, deberán ser incluidas las adolescentes en todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores.-
Con relación a los demás gastos, como: vestidos, calzados, asistencia o atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por las mencionadas beneficiarias, el accionado deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos con equidad a la responsabilidad económica de la madre.-
En su oportunidad líbrese oficio a la Coordinadora de Gestión Humana del Centro de Acopio y Abastecimiento MERCAL donde labora en obligado, a los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el Dispositivo de la sentencia. CÚMPLASE.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, por lo que conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes. Líbrese Boletas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (07-07-2.017). AÑOS. 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo la 03:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
EXP. Nº 9615-17.-