JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CALABOZO, SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (07-07-2.017) AÑOS 207° Y 158º. -
En su escrito de demanda, la ciudadana OLIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.114, debidamente asistida por los abogados en ejercicio AQUILES LEONARDO BUCETA M. y JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.481.394 y V-13.650.224 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.014 y 156.934, respectivamente, con domicilio procesal en el ESCRITORIO JURÍDICO PANTOJA & ASOCIADOS, Centro Comercial Rakan Planta baja, local Nº 06, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, solicitó se decrete Medida Preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del Intimado, FELIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, al respecto el tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado, por lo cual pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto a la procedencia de la Medida de Embargo solicitada en los procedimientos intimatorios, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado de este Tribunal).-
En aplicación de dicho artículo, se constata efectivamente que la presente demanda, está fundada en instrumento constituido en un (01) cheque y la ejecución del mismo debe ser urgente; sin embargo, es evidente que la parte solicitante de la medida de embargo, no indicó el lugar donde se encuentran los bienes propiedad del intimado que deben ser objetos de la medida de embargo solicitada; esto a fin de que este Órgano Jurisdiccional decrete la medida en cuestión, y para su ejecución pueda comisionar a un tribunal ejecutor de medidas de dicho lugar, por lo que este tribunal insta a la parte solicitante, a cumplir con tal señalamiento a los fines legales consiguientes.-
En fuerza a las razones antes explanadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su Competencia CIVIL, declara:-
ÚNICO: Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte intimante, sobre bienes muebles propiedad del intimado, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y cuya ejecución se ordenará una vez que la parte interesada señale el lugar donde se encuentren los bienes muebles que pretende le sean embargados a la parte intimada, a fin de que este Juzgado comisione sobre lo conducente a un tribunal ejecutor competente. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (07-07-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
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