REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Civil
San Juan de los Morros, 11 de Julio de 2.017
207º y 158º
EXPEDIENTE: N ° 7.777-17
Nº SENTENCIA: 04 - 11072017
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: SOLICITUD DE DECLARATIVA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
SOLICITANTE: CARLOTA JOSEFINA UZCATEGUI ROJAS; actuando en su propio nombre y en interés de sus hijos: NESTOR ALFONZO; RONALD ALBERTO; WILFREDO ALEXIS Y EILEEN MARÍA, MEDINA UZCATEGUI; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.412.368, V- 13.152.747, V-13.874.328, V- 15.711.207 y V-17.063.246; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YDIDA EVA GARCÍA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 176.745.
I
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana CARLOTA JOSEFINA UZCATEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.412.368, actuando en su propio nombre y en interés de sus hijos, ciudadanos: NESTOR ALFONZO; RONALD ALBERTO; WILFREDO ALEXIS Y EILEEN MARÍA, MEDINA UZCATEGUI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.152.747, V-13.874.328, V- 15.711.207 y V-17.063.246; respectivamente, asistida de la abogada YDIDA EVA GARCÍA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.329.441; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 176.745, a fin de que se tengan como legítimos y ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano GERARDO RAMÓN MEDINA, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.978.631; solicitud ésta, que fue distribuida para este despacho en fecha 27/06/2.017, dándosele entrada en libros y admisión en fecha 29/06/2.017. Al respecto observa este Tribunal lo siguiente:
II
Se evidencia del contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 461 emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 25/04/2.017, anexa al folio tres (03) del presente asunto, que el decujus, falleció ab intestato en esta ciudad, el día 25 de abril del 2.017, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Enfermedad Pulmonar Obstructiva y que dejo cuatro (04) hijos vivos al momento de su fallecimiento. ACTA que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba, pero dejándose a salvo derechos de terceros. Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: CARAPAICA DE AMUNDARAIN, ZULAY DE LA CARIDAD y GONZALEZ CARPIO, ALICIA YOLANDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-7.288.526 y V- 4.395.310, respectivamente, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer la filiación, en concordancia con las Actas de Nacimiento insertas a los folios seis al once (06 al 11) emitidas: la Inserta al folio 06 y 07 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal; la inserta a los folios 08 al 09 vto, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital; y las insertas a los folios 10 y 11, emitidas por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, con sede en San Juan de los Morros, del Estado Guárico; que también se valoran de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 ejusdem, de que el decujus GERARDO RAMÓN MEDINA, deja como herederos a los ciudadanos: NESTOR ALFONZO; RONALD ALBERTO; WILFREDO ALEXIS Y EILEEN MARÍA, MEDINA UZCATEGUI; plenamente identificados, en su carácter de hijos.
Ahora bien, en lo que respecta a la declarativa de la ciudadana CARLOTA JOSEFINA UZCATEGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.412.368, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana: Carlota Josefina Uzcategui Rojas, antes identificada, acude ante esta vía jurisdiccional con el fin de que se le tenga, junto con los hijos del de cujus, como única y universal heredera de éste, sin que conste en autos, pruebas suficientes que permitan verificar el carácter o condición que se atribuye como concubina del de cujus, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-05, es clara al señalar entre otras cosas que “…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)……Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”, (Negrillas nuestras) Más adelante, en la misma sentencia se señala que: “En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”. (Negrillas nuestras) En atención a todos estos razonamientos expresados por la Sala, este Tribunal hace suyo dichos criterios, y por tanto, se abstiene de declarar como Única y Universal Heredera a la ciudadana CARLOTA JOSEFINA UZCATEGUI ROJAS, plenamente identificada, sin menoscabo de su derecho a volver a accionar ante esta jurisdicción para alcanzar la pretensión aquí planteada; previa declaración, mediante sentencia definidamente firme, dictada por un Tribunal de Primera Instancia, de una Mero Declarativa De Concubinato, que le respalde la condición que en esta solicitud se atribuye.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el Adjetivo Código, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos sobre los bienes dejados por el decujus GERARDO RAMÓN MEDINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.978.631, a los ciudadanos: NESTOR ALFONZO; RONALD ALBERTO; WILFREDO ALEXIS Y EILEEN MARÍA, MEDINA UZCATEGUI; titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 13.152.747, V-13.874.328, V- 15.711.207 y V-17.063.246, respectivamente; en su carácter de hijos del decujus, dejándose a salvo derechos de terceros.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester al solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil diecisiete (2.017).-
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA JUEZA
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA
En ésta misma fecha siendo las 12:35 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
La SECRETARIA
Solc. Nº. 7.777-17
IJH/MDA/Herminia.-
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