REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Mercantil
207º y 158º
San de los Morros, 12 de Julio del 2.017.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 08-12072017
Expediente Nro. 3.697-17
ACTUANDO CON COMPETENCIA MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: Homologación (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la C.I. N°.V-2.761.428, de este domicilio en su condición de presidenta de la Junta de Condominio de la Torre “A”, del Conjunto Residencial Los Rosales II, asistida del Abogado en Ejercicio Juan Carlos Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.N°. V-10.671.553 é INPREABOGADO N° 65.379
PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODRIGUEZ., titular de la C.I.Nº. V- 10.674.969.

Vista la diligencia de fecha 10 de Julio del 2.017, presentada por la ciudadana GIOVANNINA HERNÁNDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.761.428, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ Inpreabogado N° 65.379 de este domicilio, actuando en su carácter de Parte Demandante, en la Causa llevada por ante éste Juzgado bajo N° 3.697-17, contentiva de DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ., titular de la de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.674.969, mediante la cual expone:
Por cuanto se ha llegado un arreglo económico favorable a las partes, en este acto desisto de este procedimiento, reservándome el derecho de intentar nuevamente la demanda, todo de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de este Tribunal)
Del contenido antes expuesto, esta jurisdicente observa que la Demandante Desiste del Procedimiento en la Demanda de DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, en consecuencia, a los fines de impartir la homologación respectiva, hace las siguientes consideraciones previas:
La figura jurídica del Desistimiento se encuentra consagrada en el Capítulo II, del Título V del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que dispone:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de la normativa precedentemente transcrita de los Artículos 263 al 265 del Código de Procedimiento Civil, emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio mediante el desistimiento. Sin embargo, el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la materia del derecho discutido sea disponible, que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio; además, del consentimiento de la parte contraria, cuando el DESISTIMIENTO se efectuare del PROCEDIMIENTO, y éste se efectuare, después del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, con respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal, que en el presente caso, quién desiste de la demanda, es la parte Demandante, ciudadana GIOVANNINA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-2.761.428, debidamente asistida del Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ Inpreabogado N° 65.379; razón por la cual este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio por haber sido propuesta personalmente por el accionante. Y, con relación a la materia, el desistimiento es disponible, es decir, es permitido el mismo por no existir prohibición expresa de Ley, por cuanto nos hayamos en presencia de un juicio de naturaleza Mercantil, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, en el cual no existe prohibición de la Ley para el Desistimiento.
Por otra parte, con relación a la limitante establecida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe observarse en el presente caso, por encontrarnos ante el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO; éste Tribunal una vez analizadas las actas y verificado, que el Desistimiento fue efectuado personalmente por la parte accionante ciudadana GIOVANNINA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.761.428, actuando en su condición de parte demandante debidamente asistido del Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ Inpreabogado N° 65.379, antes de la practica de la Citación del accionante, concluye, que no resulta necesario el consentimiento de la parte contraria, para la Homologación del presente desistimiento, y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 al 265 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA presentado por la ciudadana GIOVANNINA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-2.761.428, debidamente asistida del Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ Inpreabogado N° 65.379. Y ASI SE DECIDE.
Se da por terminado el presente proceso, y se ordena remitir el Expediente como pieza concluida, al Archivo Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Julio del 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA JUEZA


ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión.-
La Secretaria

Exp. Nº. 3.697-17
IJH/MDA/Herminia.-