REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Civil



San Juan de los Morros, 13 de Julio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Nº 09-13072017.
ASUNTO N° 3629-17.
MOTIVO: DESALOJO.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
ACCIONANTE: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.778, INPREABOGADO Nº 32.937, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “INMOBILIARIA RME 2009, C.A.” RIF Nº J-29798412-7”.
ACCIONADO: YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.045.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: EMPRESA MERCANTIL EDITORIAL “R&R, C.A.”, representada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RENDON titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.988.480
I
Se inicia la presente acción mediante Demanda de Desalojo de LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA RME 2009, C.A.”, identificada con el número de RIF: J-29798412-7 inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico en fecha 28 de Julio del 2009, inserto bajo el N° 09, Tomo 15-A PRO a través de su apoderado judicial Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.778, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de Noviembre del año 2014,inserto bajo el N° 10, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en contra del ciudadano YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.045; cuya Demanda fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor y distribuida a este Tribunal en fecha 20/04/2017.
Admitida la Demanda y ordenada la citación, en fecha 21/07/2015 compareció el ciudadano YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO, antes identificado, debidamente asistido de la Abogado LEUDYS LATUFF ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.678, y mediante diligencia inserta al folio treinta y seis (36) del expediente, procedió a dar contestación a la demanda, mediante la cual opuso la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de conformidad con el 1er aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la presente Demanda. Así mismo, admitió, haber suscrito un contrato de arrendamiento con la Empresa Accionante, en su condición de Coordinador Corresponsalía Guárico de la Sociedad Mercantil Editorial R&R C.A., en la ciudad de San Juan de los Morros a los fines de que la Sucursal del Medio de Comunicación en la cual laboraba, funcionara allí en ese local, en consecuencia efectuó el llamado a Tercero de conformidad con el Ordinal 4to del Artículo 370 concatenado con el Artículo 382, ejusdem Sociedad Mercantil Editorial R&R C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de Julio del año 200, inscrita bajo el N° 14, Tomo 52-A con domicilio en la Calle Páez Local N° 178 de la ciudad de Maracay Estado Aragua; cuya Sociedad Mercantil fue citada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de Comisión ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 21/02/2017. por carteles publicados en los Diarios Vea y la Antena, respectivamente folios 146 al 146 y otro colocado en el domicilio del Tercero llamado a la causa por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folio 154,
En fecha Veintiuno (21) de Abril del 2017, compareció el ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.537.524, en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA RME 2009, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado Especialista LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.049, parte Accionante en el presente procedimiento de DESALOJO que intentó el precitado ciudadano, en contra del ciudadano YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO, titular de la cedula de identidad N°. V-13.571.045, y mediante diligencia agregada a los autos folios 158 al 159 el cual expusoe:
Es el caso ciudadana Juez, que esta parte actora de mutuo acuerdo, ha llegado a un convenimiento con la parte demandada, el ciudadano YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-13.571.045, comunicador social, de este domicilio; así como también la Empresa Mercantil Editorial “RR, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha (3) de Julio del 2.008, bajo el Nº 14, tomo 52-A, domiciliada en la ciudad de Maracay, calle Este-Páez, local Nº 178. Quien en su condición de tercero llamado a juicio, complementa su carácter de tercería forzada que para los efectos del presente convenio, resulte parte transigente. Hemos llegado a convenir mutuamente, mediante acuerdo Extra-Judicial que sea cancelada la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Mil con 00/100 céntimos (150.000,00), por el concepto de cancelación establecido en el libelo de demanda e indexados en forma convencional mediante un cheque emanado de la Institución Bancaria Mercantil Banca Universal de la Cuenta Corriente Nº 0105-0076-16-1076381812, cuyo número de cheque es (70745555), perteneciente a VEITIA MARIN FERMIN SANTANA, en su condición de representante legal de la parte demandada. Pago que se recibe a la entera y cabal satisfacción por la parte actora. En consecuencia y debidamente facultado, formalmente “DESISTO” en nombre de mi representada, de la acción en la presente causa y pido que surta los efectos de auto composición procesal, por lo que pone fin al presente proceso judicial. Así consigno en copia simple, fotostato del referido cheque recibido. Queda cada parte con la carga de cancelar cada parte a sus abogados de confianza la cancelación de sus respectivos honorarios profesionales. Por lo que, solicito al tribunal imparta diligencias para la referida HOMOLOGACIÓN al presente DESISTIMIENTO y proceda a considerarlo “cosa juzgada” y al respectivo archivo del expediente. Es todo.

Seguidamente en fecha 18 de Mayo del corriente año, compareció el ciudadano YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO, titular de la cedula de identidad N°. V-13.571.045, asistido por la Abogado en Ejercicio INDRIANY RANGEL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 194.533 y consignó diligencia agregada a los autos folio 161, mediante la cual, con vista al Desestimiento de la Demanda por la parte accionante, expresó:
Vista la diligencia presentada el día 21 de Abril del año 2017, que riela al folio 158, en el cual se evidencia celebración de un acuerdo extra judicial por un monto de (Bs. 150.000,00), ofrecido por el tercero forzoso y aceptado por la parte demandante sin considerar al demandado, es por lo que en mi condición de demandado en el presente asunto, niego y rechazo en su totalidad dicho acuerdo, ya que el abogado VEITIA MARIN FERMIN SANTANA, quien participa en dicho acuerdo, carece de la cualidad necesaria para ejercer mi representación en virtud de no poseer ningún tipo autorización o poder que lo faculte para sostener acuerdo en mi nombre en este asunto y en cualquier otro. Así mismo informo al tribunal que al celebrarse a futuro algún tipo de acuerdo estos deben cubrir los gastos de honorarios profesionales y costas procesales. A su vez manifiesto que no sea considerada la petición de Desistimiento de la causa la cual fue solicitada por la parte demandante. Igualmente solicito respetuosamente sea considerado la indemnización por los daños causados por el tercero en el presente asunto. Es todo, en la ciudad de San Juan de los Morros a la fecha de su presentación.

Del contenido de las diligencias antes explanadas, presentadas por ambas partes, se desprende en primer lugar el Desistimiento de la Acción presentado por la parte Accionante, quien alega haber llegado a un convenimiento con la parte demandada, ciudadano YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO, antes identificado, y con la Empresa Mercantil Editorial “R&R, C.A.”, en su condición de tercero llamado a juicio, mediante acuerdo Extra-Judicial celebrado por la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Mil con 00/100 céntimos (150.000,00), recibido mediante cheque N° 70745555 emitido de la cuenta corriente Nro 0105-0076-16-1076381812 a nombre del Abogado Fermin Santana Veitía, quien actúo supuestamente, como representante de la parte demandada, cuyo cheque fue presentado en copia simple y agregado a los autos al folio 160. En segundo lugar observa esta jurisdicente, que posteriormente compareció el demandado de autos ciudadano YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO, antes identificado, y negó y rechazó en su totalidad dicho acuerdo, alegando, que el abogado VEITIA MARIN FERMIN SANTANA, quien actuó en el supuesto convenimiento extra-judicial, carece de la cualidad necesaria para ejercer su representación en virtud de no poseer ningún tipo de poder que lo faculte para sostener acuerdo en su nombre en este asunto, ni en cualquier otro, y solicitó al tribunal que al celebrarse a futuro algún tipo de acuerdo estos deben cubrir los gastos de honorarios profesionales y costas procesales, además, de no ser considerada la petición de Desistimiento de la causa la cual fue solicitada por la parte demandante y finalmente, solicito respetuosamente sea considerado la indemnización por los daños causados por el tercero en el presente asunto.
En relación al Desistimiento de la Acción, el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 263, 264 y 265, establecen:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ………………………………………………………….…………. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Art. 263 CPC)………………………………………………..……… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Art. 264 CPC)………………………………………………….. De igual forma tenemos, que el artículo 265 del mismo cuerpo de leyes, estatuye: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Art. 265 CPC).

Pues bien, de la normativa precedentemente transcrita de los Artículos 263, 264 y 264 del Código de Procedimiento Civil, emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio mediante el desistimiento. Sin embargo, el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la materia del derecho discutido sea disponible, que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio; además, del consentimiento de la parte contraria, cuando el desistimiento se efectuare respecto del procedimiento y después del acto de la contestación de la demanda.
Analizando el contenido de los precitados Artículos 263, 264 y 265 ejusdem, observa esta jurisdicente que existe una diferencia sustancial entre el Desistimiento de la Acción y el Desistimiento del Procedimiento, por cuanto en caso del primero, cuando el demandante desiste de la demanda, el Juez debe dar por consumado el acto, y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por cuanto dicho acto, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; a diferencia del Desistimiento del Procedimiento, el cual establece como condición, que si el mismo, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto el Tratadista y Doctrinario Rengel-Romberg citado ampliamente por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)”“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364
El mismo autor, define al desistimiento de la demanda, como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit., p. 351)
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera este Tribunal, que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere, el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ahora bien, en el caso sub iúdice nos encontramos ante el Desistimiento de la Acción, es decir de la Demanda, el cual no amerita del consentimiento de la parte demandada, para dar por consumado el acto, proceder a su respectiva homologación y declarar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto dicho acto, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, sin embargo antes de proceder a la respectiva homologación, es necesario revisar los requisitos de ley, como son, la disponibilidad de la materia y la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
Con relación a la Materia tenemos, que la presente Acción, trata de una Demanda de Desalojo de Local Comercial, donde el desistimiento es disponible, por no existir prohibición expresa de Ley. Así mismo, con respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal, que en el presente caso, quién desiste de la demanda, es el ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.537.524, debidamente asistido por el Abogado Especialista LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.049, quien actúa, en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA RME 2009, C.A.”, parte Accionante en la presente causa, cuya representación legal se evidencia del documento poder que otorgare al Abogado Luis Enrique Reyes,el cual fue agregado a los autos y corre inserto a los folios 9 al 10 del expediente; razón por la cual este Tribunal da por cumplidos los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, considerando en consecuencia procedente, la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO planteado. Y ASI SE DECIDE.
DE LA OPOSICIÓN AL DESISTIMIENTO
Respecto de la Oposición efectuada al Desistimiento por el Demandado de autos, ciudadano YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO, supra identificado, fundamentado en el hecho, de que el abogado VEITIA MARIN FERMIN SANTANA, quien actuó en el supuesto convenimiento extra-judicial, carece de la cualidad necesaria para ejercer su representación en virtud de no poseer ningún tipo de poder que lo faculte para sostener acuerdo en su nombre en este asunto y solicito respetuosamente sea considerado la indemnización por los daños causados por el tercero en el presente asunto.
Una vez analizado por esta jurisdicente, considerando, que el Desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, (como es el presente caso), es un acto procesal unilateral del Demandante, el cual es de carácter irrevocable, aun, antes de la homologación del tribunal, que en modo alguno requiere del consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada e impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada, no le que da mas que declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN presentada. Así se decide.
En referencia a la indemnización por los posible daños causados por el tercero en el presente asunto, observando esta juzgadora, que ante la imposibilidad de la citación personal del Tercero llamado forzosamente a juicio, consta en el expediente que fue cumplida la formalidad de publicación de los Carteles en la prensa, en consecuencia, en caso de considerarse daño o perjuicio causado por la tramitación de la presente causa, los mismos deben ser tramitados a través de un procedimiento autónomo. Así se decide.
DE LAS COSTAS PROCESALES
Con relación a las Costas Procesales, el Artículo 282 del Código Civil, establece lo siguiente:
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte, salvo de existir, pacto en contrario, como señala la parte in fine de la norma.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien aquí decide, que el Desistimiento fue efectuado mediante diligencia por la parte accionante, quien Desistió de la Acción y expresó que cada parte queda con la carga de pagar los honorarios a sus abogados, alegando, un Convenimiento Extra Judicial con el Demandado de autos ciudadano YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO, y el Tercero Forzoso llamado a la Causa Empresa Mercantil “INMOBILIARIA RME 2009, C.A.” mediante acuerdo celebrado por la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Mil con 00/100 céntimos (150.000,00), recibido mediante cheque N° 70745555 emitido de la cuenta corriente Nro 0105-0076-16-1076381812 a nombre del Abogado Fermin Santana Veitía, quien actúo supuestamente, como representante de la parte demandada; cuyo acuerdo extra judicial no fue traído a los autos y fue negado y rechazado por el Demandado de autos YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO. Por otra parte, en las actas del expediente, no se evidencia Documento Poder alguno otorgado al Abogado FERMIN VEITIA, en consecuencia, no existiendo prueba alguna de pacto en contrario en relación al pago de las Costas, no le queda mas a esta juzgadora que condenar en Costas a la parte Accionante Empresa Mercantil “INMOBILIARIA RME 2009, C.A.”, representada por el ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.537.524, y al Tercero llamado a Juicio, Sociedad Mercantil Editorial “R&R, C.A.”, representada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RENDON titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.988.480. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.537.524, en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA RME 2009, C.A.”, Parte Accionante, debidamente asistido por el Abogado Especialista LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.049, de la DEMANDA de DESALOJO de LOCAL COMERCIAL, que interpusiere la precitada Empresa Mercantil “INMOBILIARIA RME 2009, C.A.”, identificada con el número de RIF: J-29798412-7 inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico en fecha 28 de Julio del 2009, inserto bajo el N° 09, Tomo 15-A PRO a través de su apoderado judicial Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.778, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937, en contra del ciudadano YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.045 . PROCÉDASE CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN efectuada por ciudadano YSNARDI JOSE GUARECUCO LUGO titular de la Cédula de identidad N° V-13.571.045 al Desistimiento de la Demanda presentado por la parte Accionante.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Accionante Empresa Mercantil “INMOBILIARIA RME 2009, C.A.”, representada por el ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.537.524, y al Tercero llamado a Juicio, Sociedad Mercantil Editorial “R&R, C.A.”, representada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RENDON titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.988.480 .
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE

En ésta misma fecha siendo las 03.00 P.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


EXP,. Nº. 3629-16
IJH/MDA/Ana P.-