Recibido por distribución en fecha 21/04/2017, escrito presentado por la ciudadana: ALEJANDRA RUPERTA GUEVARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.162, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO RIVAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.641, quien compareció personalmente a solicitar el DIVORCIO con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil (CC en lo adelante) Venezolano y conforme criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446 de fecha 15 de mayo del 2014 de la Sala Constitucional; este Tribunal procedió a revisar la presente solicitud, consecuentemente mediante auto de fecha 26 de abril de ese mismo año 2017 (folio 06) declaró la misma ADMITIDA; así mismo, en el precitado auto, se ordenó la apertura y tramitación del Procedimiento por Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 185-A ejusdem, y se ordenó notificación al Fiscal correspondiente, el cual interviene según lo preceptuado en el artículo 131. Aunado a ello consideró el Tribunal en mismo auto ajustarse a la simplificación del procedimiento contenido en el artículo ut supra mencionado de la norma sustantiva civil de conformidad con la Sentencia Nº446 arriba señalada e invocada por la solicitante y en concordancia con la Sentencia Nº693 de la misma Sala Constitucional de fecha 02/06/2015, ordenándose en ese mismo acto la citación de su cónyuge REINALDO CATELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.507, domiciliado en la calle Páez Nº 34, de la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, de la cual dejó debidamente constancia el alguacil del Tribunal en fecha 07 de junio del 2017 (folios 9 y 10). Seguidamente en auto del Tribunal que riela al folio 11, de fecha 12 de junio del 2017 se dejó constancia de la incomparecencia del cónyuge antes identificado.
Por todos los razonamientos de hecho, procesales y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en el artículo 253 constitucional, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: ALEJANDRA RUPERTA GUEVARA PEÑA y REINALDO CATELLANO MEDINA, de cédulas de identidad Nº V-8.624.162 y V-6.326.507, respectivamente, contraído en fecha, 16 de Diciembre del año 2004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico. Todo ello con fundamento en el artículo 185-A en concordancia con Sentencias Nº 446 y 693 de fechas 15/05/2014 y 02/06/2015, respectivamente.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez y Siete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLY FLORES DE ISTURIZ.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
KCTdeG/YFdeI/Dqh.-
Sol. Div. N° 148-17
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