Se inicia la presente Demanda, mediante escrito presentado en fecha 03/03/15, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, por la ciudadana ELVIRA YAELVIMIR DEL VALLE GONZALEZ AMORE, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.842.534, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.137, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa BZS CONSTRUCCION S.A., tal como se evidencia en Poder Notariado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, inserto bajo el Nº 34, Tomo 232, contentivo de la Demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA ACCION DEL REINTEGRO DEL DEPOSITO EN ALQUILER E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, en contra del ciudadano LEANDRO ENRIQUE SOSA LALAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.991.
Admitida la Demanda, en fecha 06/03/2015, se emplazó al Ciudadano LEANDRO ENRIQUE SOSA LALAGUNA, para que compareciera a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, que tendría lugar, al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, tal como se evidencia a los folios 85 del expediente, ordenandose comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante oficio 066-15.
En fecha 29 de Marzo del año 2016, es recibido ante este despacho, procedente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, despacho de comisión Nº C-5551, sin cumplir, por cuanto transcurrieron los 90 días reglamentarios, para que la parte actora, impulsara la practica de la citación del ciudadano LEANDRO ENRIQUE SOSA LALAGUNA, folios 107 y 109 de la presente Demanda.
II
Ahora bien, ante la actitud omisa asumida por la parte actora referente al proceso, y la evidente pérdida de interés en la continuación de la solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. …omisis. “
Del contenido del artículo antes explanada, se infiere, que toda instancia se extingue en el transcurso de un (01) año, una vez verificada, la falta de ejecución de algún acto del proceso por las partes, lo que se traduce en la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar que la inactividad hace presumir que la parte no tiene interés en proseguir con la presente solicitud, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo antes explanado en concordancia con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide. LA JUEZ, (Fdo Ilegible) ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR Y LA SECRETARIA (Fdo Ilegible) ABG. LIGIA MARIA SOJO.-
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