REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA, MARIANGEL y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.540.272, V- 15.812.792 y V- 14.238.244, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA CLARET TROCONIS HERRERA, ROMULO ANTONIO HERRERA y EVELYN DE JESUS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 107.904, 86.299 y 82.365, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.475.153 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS
Por correspondiente sorteo de distribución, conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 20 de Octubre del año 2016, por el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 86.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGELICA MARÍA, MARIANGEL y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.540.272, V-15.812.792 y V-14.238.244, respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.475.153.
Conoce la presente causa la Abogada YUMARA CAMACHO, en su condición de juez accidental de este Tribunal, por haber sido convocada por la Coordinación Civil del estado Guárico, para conocer o excusarse de conocer la presente, mediante oficio N° 012-2017 de fecha 24-01-2017, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 23/02/2017, constituyendo el Tribunal Accidental el día 02/03/2017.
Realizado el estudio del presente expediente y cumplidos los trámites procesales, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Correspondiendo el día de hoy, resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada en escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 14/06/2017 (folios del 75 al 79), de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma del Libelo de la Demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente por no dar cumplimiento a lo pautado en el ordinal 4° del citado artículo.
Ante lo expuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que al folio 80 riela nota secretarial en la que se dejó constancia que en fecha 19/06/2017, venció el lapso de veinte (20) días de despacho que otorga la ley para contestar la demanda. Asimismo, constata que cursa al folio 81 nota de secretaría, en la que se dejó constancia que en fecha 27/06/2017, venció el lapso de cinco (05) días de despacho que otorga la ley para la subsanación de la cuestión previa opuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 866 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal accidental para decidir observa:
En escrito de fecha 14/06/2017, los Abogados CARMEN CASTILLO y JESUS ALVAREZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 217.541 y 215.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE, opusieron cuestión previa en los siguientes términos:
“Con fundamento en el artículo 346, ORDINAL 6° del Código de Procedimiento Civil, OPONEMOS A LA DEMANDA, la cuestión Previa por DEFECTO DE FORMA del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por no dar cumplimiento a lo pautado en el ORDINAL 4° del citado artículo 340, es decir en todo el libelo de demanda, deberá indicarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere mueble.”
Alega la representación judicial del accionado, que la causa se trata de una acción de Desalojo de Inmueble (local comercial) y que se encuentra expresamente señalado en el libelo de la demanda, observándose del contenido del mismo que la parte actora no señala en forma expresa la situación de dicho inmueble, ni los linderos de los supuestos locales arrendados, máxime cuando en el contrato de arrendamiento acompañado, se describe un solo local comercial, que si bien es cierto que la parte accionante en su escrito libelar, señala y describe dos (02) locales, que no son los mismos señalados en el contrato de arrendamiento. Alegando además, que las razones antes señalada son más que suficientes, para solicitar al tribunal se declare con lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma en el libelo de la demanda.
Expuesto lo anterior, pasa quien juzga a revisar lo pautado en los artículos 346 numeral 6°, 866 numeral 2 y 867 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
“2.- Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
“Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351…”.
Ahora bien, con vista al articulado antes transcrito y aplicándolo al caso sub iudice, este juzgado previo análisis y estudio de las actas procesales, observa que en el presente asunto transcurrió íntegramente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, tal como se evidencia en nota secretarial fechada 20/06/2017, que riela al folio 80; asimismo, constata mediante nota de secretaria de fecha 28/06/2017, cursante al folio 81, que transcurrió íntegramente el lapso contemplado por la norma para que la parte subsanara la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, contentiva del Defecto de Forma del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 4°, ejusdem, y que la parte demandante no cumplió con su carga de subsanar la cuestión previa opuesta, en el lapso previamente fijado en el ordinal 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia tal actuación procesal la aplicación inmediata del artículo 867 ejusdem, en su tercer aparte, en el sentido de que si la parte no subsana la cuestión previa opuesta en el lapso fijado para tal fin, y en el caso que no hubiere articulación probatoria en virtud a que ninguna de las partes así lo solicitaren, como ocurre en el caso bajo estudio, el tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351 ejusdem.
En atención a la motivación precedente, este tribunal al comprobar en autos, que la parte demandante no cumplió efectivamente con la exigencia de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso fijado para tal fin, sin que la parte haya efectuado la respectiva subsanación, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la cuestión opuesta, y en consecuencia se ordena su subsanación, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, prevista en el del Artículo 346, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 866 Ordinal 2º ejusdem, y en consecuencia, se ordena su subsanación de conformidad con lo estatuido en el artículo 354 del referido Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada en el término legal previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Once días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (11/07/2017). DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA ACC,
SISMENI DIAZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m). Conste.
LA SECRETARIA
Exp: Nº 3616-16
YC/SD.-
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