REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº: 3616-16
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA, MARIANGEL y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.540.272, V- 15.812.792 y V- 14.238.244, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA CLARET TROCONIS HERRERA, ROMULO ANTONIO HERRERA y EVELYN DE JESUS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 107.904, 86.299 y 82.365, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.475.153 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN JOSEFINA CASTILLO y JESUS AUGUSTO ALVAREZ SILVA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 217.541 y 215.979, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Revisado el presente expediente el Tribunal observa:
Por decisión de fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal accidental declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 866 ordinal 2º ejusdem y ordenó subsanar los defectos de forma en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal una vez efectuado el respectivo cómputo por secretaría, procedió a la revisión del mismo y constató que en fecha 21 de Julio de 2017, venció el lapso concedido para subsanar la cuestión previa.
Ante lo expuesto, es necesario traer a colación el contenido de los Artículos 354 y 867 último aparte del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
En este sentido, no habiéndose subsanado la referida Cuestión Previa por la parte demandante, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO del año Dos Mil Diecisiete (25/07/2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA ACC,
OLIVIA PÁEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m). Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Exp: Nº 3616-16
YC/OP.-
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