REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3684-17

SOLICITANTE: MARTIN ROSARIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.942.794 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.350.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Junio de 2.017, por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por el ciudadano MARTIN ROSARIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.942.794, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el abogado FÉLIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.350. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Junio del año 1.995, por ante la antigua Prefectura del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, con la ciudadana MORAIMA RAMONA GARCÍA ALAGARES, quien es venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.082.313, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía Cazorla, Asentamiento Perico, Fundo La Canoa, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
De igual manera manifestó, que durante el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna. Pero es el caso, que en fecha 25 de Julio de 1.995, su cónyuge se marchó y hasta la fecha no han tenido acercamiento de ningún tipo, materializándose una ruptura prolongada de la vida en común. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, en fecha 20 de Junio de 2.017, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por el ciudadano MARTIN ROSARIO TOVAR, y en consecuencia se acordó la citación de la ciudadana MORAIMA RAMONA GARCÍA ALAGARES, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró un Despacho de Exhorto y la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.017, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la boleta de citación de la ciudadana MORAIMA RAMONA GARCÍA ALAGARES, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 06-07-2.017, venció el lapso de tres (3) días concedidos a la ciudadana MORAIMA RAMONA GARCÍA ALAGARES, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud. Y es de hacer notar, que la mencionada ciudadana no compareció en la fecha antes indicada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano MARTIN ROSARIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.942.794, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FÉLIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.350, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Junio de 1.995, por ante la antigua Prefectura del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, con la ciudadana MORAIMA RAMONA GARCÍA ALAGARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.082.313, con domicilio en la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Vía Cazorla, Asentamiento Perico, Fundo La Canoa, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación de la ciudadana MORAIMA RAMONA GARCÍA ALAGARES, en la dirección de su residencia ubicada en la Urbanización Pueblo Nuevo, Casa Nº 01-50, de la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación de la ciudadana MORAIMA RAMONA GARCÍA ALAGARES, plenamente identificada en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificado. En tal sentido se evidencia de autos, que dicha ciudadana fue debidamente citado.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que al folio 21, cursa un auto de fecha 10 de Julio de 2.107, donde se dejó constancia que la ciudadana MORAIMA RAMONA GARCÍA ALAGARES, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho la ciudadana antes mencionada, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del ciudadano MARTIN ROSARIO TOVAR. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que por cuanto la ciudadana MORAIMA RAMONA GARCÍA ALAGARES, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano MARTIN ROSARIO TOVAR, y en virtud de que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe decretar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: MARTIN ROSARIO TOVAR y MORAIMA RAMONA GARCÍA ALAGARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.942.794 y 15.082.313, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 17 de Junio de 1.995, quedando anotado bajo el Acta Nº 32, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.995.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 26 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Once y Cinco de la mañana (11:05 am). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3684-17