REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
AÑOS 207° Y 158°.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:
PARTE ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.665.365, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 64.899, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
PARTE ACCIONADA: ADRIAN DE MENDONCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.356.236, de este domicilio.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Vista la presente demanda y sus recaudos acompañados, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.665.365, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 64.899, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ADRIAN DE MENDONCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.356.236, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa a resolver al respecto, previa las observaciones siguientes:
Señala el accionante en su escrito libelar, que demanda en Desalojo por sub-arrendar su local, y por Enriquecimiento sin Causa, a los fines de que el tribunal ordene entregar el inmueble libre de personas y cosas, además del pago del enriquecimiento sin causa.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa y tal como se ha señalado, se presenta particularmente una demanda contentiva de varias pretensiones a la vez, en primer lugar, se solicita el Desalojo de un local comercial, alegando el accionante que la causal invocada para tal fin es por el sub-arrendamiento de su local, y por otra parte, se demanda por Enriquecimiento sin Causa, arguyendo la parte demandante que el arrendatario al percibir dinero por el subarrendamiento del local objeto del presente litigio, se está enriqueciendo sin causa, ya que el sub-arrendatario le paga TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que es una mayor cantidad a la de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, que es el pago que le hace su inquilino, es decir, que cobra más dinero por el sub-arrendamiento de su local de lo que le paga como alquiler, que por esa razón se está enriqueciendo sin causa a costa de su local; no obstante, esta jurisdicente observa, en primer momento que el actor, interpone ambas acciones de forma acumulada, manifestando que demanda por Desalojo de Inmueble (Local Comercial) por sub-arrendamiento, actuando con el carácter de propietario del referido inmueble y que a su vez busca que se le ordene al accionado el pago del enriquecimiento sin causa, procurando recibir de esta manera la respectiva indemnización de ley.
Pues bien, con respecto a los juicios de Desalojo de Inmuebles (local comercial), es de resaltar que el ordenamiento jurídico vigente para dilucidar tal pretensión, lo es la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuya norma en su artículo 43, último aparte, consagra que el procedimiento a seguir en esos casos es el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en relación a la solicitud de Enriquecimiento sin causa, tenemos lo que a saber estatuye el Código Civil venezolano vigente en su artículo 1184, que reza textualmente lo siguiente:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Ante lo expuesto, es de resaltar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Es así, que considera esta juzgadora, que habiendo la parte accionante presentado una demanda con distintas pretensiones que se sustancian por procedimientos totalmente diferentes, y que en cuyo caso, para demandar el desalojo de inmueble (local comercial) se requiere invocar una o varias de las causales consagradas en la norma que regula la materia, anteriormente citada, y dado a que el procedimiento a seguir en dichos asuntos es uno de los procedimientos especiales estatuidos en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente; por otra parte se tiene que la otra pretensión perseguida por el actor, es el Enriquecimiento sin causa, siendo importante destacar, que la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, tal como lo establece la norma que antecede.
Así las cosas, nuestra Sala de Casación Civil en el Expediente Nº AA20-C-2016-000777, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNANDEZ GONZALEZ, en sentencia de fecha 10-03-2017, dispuso lo siguiente haciendo alusión al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
"Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).”
En resumen, de acuerdo con la señalada jurisprudencia que asienta el criterio aplicable al caso de marras, este juzgado observa que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que de la misma se desprende que junto a la pretensión de Desalojo de Inmueble (local comercial), el actor pretende además que se le efectué el pago indemnizatorio del enriquecimiento sin causa, siendo que el procedimiento establecido para que proceda el desalojo de inmueble (local comercial), es el procedimiento oral, consagrado en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la demanda por Enriquecimiento sin Causa, se tramita mediante el procedimiento ordinario, establecido en dicho Código.
En aquiescencia a los fundamentos antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen del escrito libelar, conlleva a esta sentenciadora a establecer que en el presente caso los intereses jurídicos controvertidos en la demanda instaurada, su tramitación son absolutamente incompatibles a través de un solo proceso, pues forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción, fundamentado en que en el presente caso fueron postulados paralelamente una pretensión de desalojo de inmueble (local comercial) que se lleva por el procedimiento oral (procedimiento especial), con otra pretensión de Enriquecimiento sin Causa que se subsume al procedimiento ordinario, ambos estatuidos en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que dentro de tales límites se ha analizado la inadmisibilidad sub iudice, en virtud del principio dispositivo que rige de manera determinante el proceso civil venezolano, contemplado en el artículo 12 ejusdem.-
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SA GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CIVIL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) y por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.665.365, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 64.899, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ADRIAN DE MENDONCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.356.236. Así expresamente se decide.-
En virtud a la decisión que precede, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las solicitudes contenidas en el escrito libelar, dada la declaratoria de inadmisibilidad.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SA GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (11/07/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. LILY JIMENEZ
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m., bajo el Nº 081-17
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 1804-17.-
YC/LJ.-
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