REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 1510-14

PARTE SOLICITANTE: HORACIO MIGUEL TROCONIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.240.

ABOGADO ASISTENTE: ROMULO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.044, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, con domicilio procesal en el Edificio Centro Comercial Colonial, Primer Piso, Oficina B-07, Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

ASUNTO: INHIBICIÓN ABOGADO PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ BERGERO y YANIRETH HURTADO SUBERO.

Vistas las actas procesales que conforman la presente expediente, se observa que cursa a los folios 71 y 72 ( en sus frentes y vueltos), diligencia de fecha 24-03-2017 presentada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ BERGERO, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone, que las causales de inhibición no están limitadas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino a cualquier otra que cause un estado de ánimo adverso al juez y que le impida seguir conociendo la causa, expresando sus motivos descritos en dicha diligencia de la siguiente manera:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017), comparece ante la Secretaria de este Tribunal, el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo y Expone:
De la revisión del presente expediente de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, se observa que ha actuado como Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA.
Sin embargo, al abogado ROMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 11.796.044, Inpreabogado 86.299, me le he inhibido en varios expedientes (verbigracia 1421-13 y 1499-14).
En Sentencia Número 049-16 del 01 de Agosto de 2016, dictada en el Expediente Nº 1499-14, me vi en la obligación de apercibir con sanción al abogado Rómulo Herrera, debido a su comportamiento procesal en varias causas que cursan ante este Tribunal.
El texto de Piero Calamandrei “Elogio a los Jueces escrito por un abogado” nos recuerda de las buenas relaciones profesionales que deben existir entre magistrados y litigantes, en obsequio de la justicia, nos recuerda también la Deontología Jurídica, los axiomas del derecho y los valores fundamentales de la Constitución de la República y la ética en el ejercicio del derecho, como lo son la lealtad y la probidad profesionales, debiendo los abogados actuar con máxima ética y exponer los hechos de acuerdo con la verdad, así como abstenerse de ejercer recursos temerarios, con falta de fundamento o manifiestamente improcedentes, a tenor de lo dispuesto no solo en la Constitución sino en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y el Código de Ética, recursos infundados que lejos de favorecer la justicia, que es uno de los fines del Estado, por el contrario propenden a crear un verdadero caos procesal, una crisis del procedimiento, para obtener fines contrarios al derecho.
Subyace en la obra de Calamandrei una fe en la justicia porque a su juicio la fe en los jueces es el primer requisito del abogado, indica que para hacerse dar la razón por el juez basta la honesta convicción en el fundamento de la causa y el respeto de las formas procesales adecuadas, eliminando las malas artes del foro (tomado de la página Web Monografias.com).
A mi juicio, las actuaciones del Abogado RÓMULO HERRERA, en las causas bajo su patrocinio, han entrabado el proceso, porque ha ejercido un despliegue recursivo exagerado, proponiendo incidencias intraproceso manifiestamente improcedentes, generando diversos trámites e incidencias en las causas, lo cual se traduce en artilugios que distan mucho de una sana defensa judicial.
También se conoce por notoriedad judicial en este medio forense de los Tribunales Civiles de Calabozo, que las abogadas Yaniret Hurtado y Maribel Caro, Juezas Primero y Tercero Municipio de esta ciudad, se han visto obligadas a inhibirse, en vista de la forma inapropiada del ejercicio del derecho por parte del abogado Rómulo Herrera. Igualmente se le ha inhibido de conocer el Dr. Ramón Villegas, Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, creando dicho abogado litigante Rómulo Herrera con sus actuaciones un verdadero caos procesal en los distintos expedientes bajo su patrocinio, así como una crisis procedimental que ha traído confusión y perjuicio a las partes y un desgaste injustificado del aparato judicial del Estado, en recursos y personal, para poder resolver sus distintas pretensiones improcedentes, con lo cual se le ha restado tiempo a otros asuntos pendientes por decidir en los Tribunales.
A mi manera de ver, no comparto la forma de ejercer la profesión de dicho Abogado litigante. Con dichas actuaciones el Abogado en referencia ha causado en mi persona animadversión para tramitar sus causas, incluso en el estado en que se encuentran, porque no puedo estar de acuerdo con que se pretenda arremeter contra los funcionarios judiciales, a título personal, por el solo hecho de no conferirle la razón en un determinado caso o cuando la respectiva parte resulte perdidosa, hasta el punto de que interpuso en mí contra recurso de queja en fecha 08 de Noviembre de 2016 en el Expediente 1499-14 nomenclatura interna de este Tribunal de Municipio. Los expedientes donde participa el Abogado Rómulo Herrera, generalmente constan de varias piezas principales y cuadernos separados donde se tramitan diversas incidencias generadas por su forma de litigar, entre las cuales se encuentran acciones de amparo sobrevenido, acciones por fraude procesal, reclamaciones incidentales vía artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recurso de queja, oposiciones, solicitudes de ampliación de sentencias, aclaratorias, apelaciones y solicitudes de copias para interponer recursos extraordinarios ante otros Tribunales.
Se observa que el abogado Rómulo Herrera no se limita a resolver sus conflictos intra proceso mediante los mecanismos ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico, sino que con normalidad utiliza recursos procesales extraordinarios que solo son concedidos por la ley en situaciones excepcionales, tales como el amparo, el fraude y otras incidencias. He percibido que cuando a dicho abogado no se le confiere la razón en los trámites ordinarios, recurre a cualquier vía incidental para hacer valer un supuesto derecho que en definitiva resulta a todas luces manifiestamente improcedente, creando situaciones procesales críticas.
Ahora bien, por cuanto no es mi estilo como Juez el querellarme con las partes ni con los abogados actuantes, observo que la presencia de dicho abogado litigante en el caso que nos ocupa me obliga a realizar este pronunciamiento de incompetencia subjetiva sobrevenida.
En consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone, que las causales de Inhibición no están limitadas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino a cualquier otra que cause un estado de ánimo adverso en el Juez que le impida seguir conociendo la causa, como sucede en el caso de autos, por ello estoy obligado a declararla y así lo hago en este acto.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (fin de la cita).

Por otra parte, cursa al folio (79), diligencia de fecha 29/06/2017, suscrita por la ciudadana Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual expone:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 29 de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017) comparece por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Abogado Yanireth Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.781.714, en su carácter de Juez provisorio del mismo y expone: “Visto que el presente Expediente Nº 3691-17, nomenclatura de este Juzgado contentivo de Demanda de Rectificación de Acta de nacimiento fue incoado por el abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Horacio Miguel Troconis Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044, tal como se desprende de las actas del expediente y en virtud de la Inhibición planteada por el Abogado Pedro Elías Hernández Bergero, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Jurisdicente hace el siguiente pronunciamiento: Es el caso, que entre el abogado Rómulo Herrera y mi persona existe causal de Inhibición declarada con anterioridad, por lo cual manifiesto mi incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto a partir de ese momento, y es mi deseo no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en proceso donde sea parte este profesional del derecho, situación ésta que pudiera influir en mi ánimo a la hora de tomar cualquier decisión. Por tales circunstancias, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad, INHIBIRME de conocer la presente causa a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considero estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, todo con fundamento en el artículo 84 del citado Código de Procedimiento Civil. Dejo así presentada mi inhibición en los términos antes expuestos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (fin de la cita).
El Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”

En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal Segundo ASUME SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto.
Consta al folio (73) auto mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso de allanamiento, se ordenó realizar el respectivo cómputo por secretaría como en efecto se hizo, razón por la cual se acordó la remisión de la presente causa al Tribunal Distribuidor de Municipio de esta ciudad.
Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre la incidencia de inhibición de fecha 24/03/2017, planteada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y observa que el juez inhibido manifiesta que se inhibe motivado a que la presente causa por Rectificación de Acta de Nacimiento, y que en virtud a que el mencionado abogado ha ejercido un despliegue recursivo exagerado en las distintas causas donde ejerce su patrocinio, proponiendo incidencias intraproceso manifiestamente improcedentes, que a su manera de ver, no comparte la forma de ejercer la profesión de dicho abogado litigante. Continuó alegando, que con dichas actuaciones el Abogado en referencia, no solo se ha dedicado a obstaculizar la justicia, sino que con dicho proceder ha causado en su persona animadversión para tramitar sus causas, incluso en el estado en que se encuentran, porque no puede estar de acuerdo con que se pretenda arremeter contra los funcionarios judiciales, a título personal, por el solo hecho de no conferirle la razón en un determinado caso o cuando la respectiva parte resulte perdidosa; señaló además que el abogado Rómulo Herrera interpuso en su contra recurso de queja en fecha 08 de Noviembre de 2016en el Expediente 1499-14 nomenclatura interna del Tribunal de Municipio a su cargo.
Asimismo, manifestó el funcionario inhibido que observa que el Abogado Rómulo Herrera no se limita a resolver sus conflictos intraproceso mediante los mecanismos ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico, sino que con asombrosa normalidad utiliza recursos procesales extraordinarios que solo son concedidos por la ley en situaciones excepcionales, tales como el amparo, el fraude y otras incidencias. En este sentido, se inhibió de conocer la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone, que las causales de inhibición no están limitadas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino a cualquier otra que cause un estado de ánimo adverso al Juez y que le impida seguir conociendo la causa, como sucede en el caso de autos, manifestando que por ello está obligado a declararlo y así lo hizo en ese acto.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanado el funcionario inhibido por el Abogado Rómulo Herrera y la confesión del propio Juez que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a dilucidar sobre la segunda incidencia de inhibición de fecha 29/06/2017 (folio 79), planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta jurisdicente observa, que la funcionaria inhibida manifestó su incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto con el Abogado Rómulo Herrera, de no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sea parte este profesional del derecho, situación esta que pudiera influir en su ánimo a la hora de tomar cualquier decisión.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Rómulo Herrrera, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Remítase copia certificada del presente fallo a los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los TRECE (13) días del mes de JULIO del año Dos Mil Diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 206º y 158º
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,

Abg. LILY JIMENEZ

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión bajo el Nº 084-17 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1510-14
YC/LJ*Yusmery.