REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: CC- Nº 37-17.-


PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON DIAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.215.539, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DANIEL DE JESUS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.475.781.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-
ASUNTO: INHIBICIONES (Abg. MARIBEL CARO y Abg. YANIRET HURTADO)

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las Inhibiciones planteadas por las Abogadas MARIBEL CARO y YANIRETH HURTADO, Juezas de los Tribunales Tercero y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sedes en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. De seguidas, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Cursa al folio (07), diligencia de fecha 19 de Junio de 2017, suscrita por la Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano DANIEL DE JESUS VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.475.781, Mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al Abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI, en el presente Despacho de Comisión, relacionada con la Medida Preventivo de Embargo decretada en el juicio que por INTIMACION, sigue la Abogada BELLATRIX DEL VALLE MOTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMON DIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.251.359, contra el ciudadano DANIEL DE JESUS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.475.781.
Ahora bien, es de destacar que entre el Abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI y mi persona existe una relación de estrecha amistad desde hace muchos años, en virtud que su madre Sra. Elena y él eran mis vecinos y Vivían al frente a mi casa, y ese hecho genero la amistad y aprecio al punto que su madre y el mencionado abogado se convirtieron en padrinos de bautizo de mi Sobrina Grismel Caro. Motivo por el cual considero que es mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el Artículo 82 ordinales 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, conforme a lo establecido en nuestra Constitución denla Republica Bolivariana de Venezuela…” (fin de la cita)”.

Por otra parte, cursa al folio Trece (13), diligencia de fecha 28 de Junio de 2017, suscrita por la ciudadana YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…Visto que en la Comisión Nº 10.963-17, nomenclatura de este Juzgado, actúa como apoderado judicial del ciudadano Daniel de Jesús Veliz, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.475.781, el Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408, tal como se desprende del Poder Apud Acta que riela al folio 6 del expediente y en virtud de la Inhibición planteada por la Abogada Maribel Caro Rojas, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de Junio de 2.017. En consecuencia, por cuanto entre el mencionado Abogado y mi persona existe causal de Inhibición declarada con anterioridad, manifiesto en este acto mi deseo de no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sea parte este profesional del derecho, situación ésta que pudiera influir en mi ánimo a la hora de tomar cfualquier decisión. Por tales circunstancias, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad, INHIBIRME de conocer la presente causa, a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (fin de la cita).
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:

“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”

En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.
En lo que respecta a la incidencia de inhibición de fecha 19 de Junio de 2017, planteada por la Abogada MARIBEL CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observando esta juzgadora que la juez inhibida manifiesta que entre el Abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL DE JESUS VELIZ y su persona existe una relación de estrecha amistad desde hace muchos años, en virtud de que su madre Sra. Elena y él eran sus vecinos y vivían frente a su casa, y que ese hecho generó la amistad y aprecio al punto que su madre y el mencionado ciudadano se convirtieron en padrinos de bautizo de una de sus sobrinas, por lo que consideró su deber inhibirse de conocer la presente causa.-
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Carlos Canestri, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a dilucidar sobre la segunda incidencia de inhibición de fecha 28 de Junio de 2017 (folio 13), planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta jurisdicente observa que la funcionaria inhibida manifiesta que se encuentra inmersa en causal de inhibición para con el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, la cual ha sido declarada con lugar con anterioridad, reiterando su deseo de no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sea parte el mencionado profesional del derecho, situación que pudiera influir en su ánimo a la hora de tomar cualquier decisión.
Ahora bien, dada la circunstancia de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ y la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión de la Juez inhibida debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna y constare las sucesivas inhibidas de la referida Juez donde el referido abogado figure como apoderado de la parte o en asistencia, razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vista la decisión que antecede, la Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Municipio, se ABOCA al conocimiento de la presente comisión en el estado en que se encuentra. Igualmente, este Tribunal queda reconstituido con la Juez Suplente Abg. YUMARA CAMACHO, la Secretaria Abg. LILY JIMENEZ y el Alguacil Abg. RENY LANDAETA.
Remítase copia certificada del fallo a los Tribunales Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº -085-17 siendo las 11: 30 a.m..-
LA SECRETARIA
Abg. LILY JIMENEZ
YC/LJ/Julia.
EXP. CC-Nº 37-17.-