REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITUD Nº 1767-16


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.238.244 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ROMULO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GIOCONDA REY ACOSTA y MARIA LOURDES GAMARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-4.346.927 y V-5.370.066 respectivamente, domiciliadas en la carrera 04 con calle 02, Residencias XCI, local comercial Nº 4 Barrio Pinto Salinas, vía carretera Orituco-Paso El Caballo en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

ASUNTO: INHIBICIONES (Abg. YANIRET HURTADO, Abg. MARIBEL CARO y Abg. PEDRO E. HERNANDEZ.)

Corresponde a este Tribunal Accidental pronunciarse sobre las Inhibiciones planteadas por los Abogados YANIRETH HURTADO, MARIBEL CARO, y PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Jueces de los Tribunales Primero, Tercero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sedes en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. De seguidas, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio (23 y vto) diligencia de fecha 31 de Octubre de 2016, suscrita por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…En vista de que en el presente Expediente Nº 3496-16, nomenclatura de este Juzgado, correspondiente a Juicio de Desalojo de Local Comercial incoado por el Abogado Rómulo Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, actuando en nombre y representación del ciudadano Rafael Antonio Rengifo Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 14.238.244, tal como se desprende del libelo de demanda. En consecuencia, por cuanto entre el mencionado Abogado y mi persona existe causal de Inhibición declarada con anterioridad, que me llevaron en esa oportunidad a inhibirme en todas las causas que cursaban por ante este Tribunal donde fuese parte el abogado Rómulo Herrera. Así las cosas, manifiesto mi incomodidad personal y creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto a partir de ese momento, y es mi deseo no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en proceso donde sea parte este profesional del derecho, situación ésta que pudiera influir en mi ánimo a la hora de tomar cualquier decisión. Por tales circunstancias, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud honestidad e imparcialidad, INHIBIRME de conocer la presente causa a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considero estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, todo con fundamento en el artículo 84 del citado Código de Procedimiento Civil…omissis…Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.…”(fin de la cita)”.

Por otra parte, cursa al folio veintiocho (28), diligencia de fecha 10 de noviembre 2016, suscrita por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…Vista la demanda por desalojo de inmueble (Local Comercial) interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.244, contra las ciudadanas GIOCONDA REY ACOSTA y MARIA LOURDES GAMARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-4.346.927 y V-5.370.066, respectivamente. Ahora bien, en virtud que cuando me desempeñaba como abogada en ejercicio asistí a un ciudadano en la que se interpuso una acusación penal en contra del abogado Rómulo Herrera, por ante el Circuito Penal de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, situación esta que creo cierta enemista entre mi persona y el mencionado abogado, y en las sucesivas actuaciones me he venido inhibiendo, las cuales han sido declaradas con lugar, considero que es mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa por estar incursa en la causal prevista en el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…Omissis …” (fin de la cita).

Del mismo modo, cursa a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco con sus respectivos vueltos (34, 35 y Vtos.), diligencia de fecha 27 de enero 2017, suscrita por el ciudadano PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…De la revisión del presente expediente de DESALOJO DE INMUEBLE, se observa que ha actuado como Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, a pesar de que el 19 de Enero de 2017 estampó diligencia en la cual renuncia al poder. Sin embargo, al abogado ROMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 11.796.044, Inpreabogado 86.299, me le he inhibido en varios expedientes (verbigracia 1421-13 y 1499-14), y en el caso de autos su reciente renuncia al poder, considero que no me allana para seguir conociendo de la causa. En Sentencia del 01 de Agosto de 2016, me vi en la obligación de apercibir con sanción al abogado Rómulo Herrera, debido a su comportamiento procesal en varias causas que cursan antes este Tribunal. En este orden de ideas, el texto de Piero Calamandrei “Elogio a los Jueces escrito por un abogado” nos recuerda de las buenas relaciones profesionales que deben existir entre magistrados y litigantes, en obsequio de la justicia, nos recuerda también la Deontología Jurídica, los axiomas del derecho y los valores fundamentales de la Constitución de la República y la ética en el ejercicio del derecho, como lo son la lealtad y la probidad profesionales, debiendo los abogados actuar con máxima ética y exponer los hechos de acuerdo con la verdad, así como abstenerse de ejercer recursos temerarios, con falta de fundamento o manifiestamente improcedentes, a tenor de lo dispuesto no solo en la Constitución sino en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y el Código de Ética, recursos infundados que lejos de favorecer la justicia, que es uno de los fines del Estado, por el contrario propenden a crear un verdadero caos procesal, una crisis del procedimiento, para obtener fines contrarios al derecho. Subyace en la obra de Calamandrei una fe en la justicia porque a su juicio la fe en los jueces es el primer requisito del abogado, indica que para hacerse dar la razón por el juez basta la honesta convicción en el fundamento de la causa y el respeto de las formas procesales adecuadas, eliminando las malas artes del foro (tomado de la página Web Monografias.com). A mi juicio, las actuaciones del Abogado RÓMULO HERRERA, en las causas bajo su patrocinio, han entrabado el proceso, porque ha ejercido un despliegue recursivo exagerado, proponiendo incidencias intraproceso manifiestamente improcedentes, generando diversos trámites e incidencias en las causas, lo cual se traduce en artilugios que distan mucho de una sana defensa judicial. También se conoce por notoriedad judicial en este medio forense de los Tribunales Civiles de Calabozo, que las abogadas Yaniret Hurtado y Maribel Caro, Juezas Primero y Tercero Municipio de esta ciudad, se han visto obligadas a inhibirse, en vista de la forma inapropiada del ejercicio del derecho por parte del abogado Rómulo Herrera. Igualmente se le ha inhibido de conocer el Dr. Ramón Villegas, Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, creando dicho abogado litigante Rómulo Herrera con sus actuaciones un verdadero caos procesal en los distintos expedientes bajo su patrocinio, así como una crisis procedimental que ha traído confusión y perjuicio a las partes y un desgaste injustificado del aparato judicial del Estado, en recursos y personal, para poder resolver sus distintas pretensiones improcedentes, con lo cual se le ha restado tiempo a otros asuntos pendientes por decidir en los Tribunales. A mi manera de ver, no comparto la forma de ejercer la profesión de dicho Abogado litigante. Con dichas actuaciones el Abogado en referencia ha causado en mi persona animadversión para tramitar sus causas, incluso en el estado en que se encuentran, porque no puedo estar de acuerdo con que se pretenda arremeter contra los funcionarios judiciales, a título personal, por el solo hecho de no conferirle la razón en un determinado caso o cuando la respectiva parte resulte perdidosa, hasta el punto de que interpuso en mí contra recurso de queja en fecha 08 de Noviembre de 2016 en el Expediente 1499-14 nomenclatura interna de este Tribunal de Municipio. Los expedientes donde participa el Abogado Rómulo Herrera, generalmente constan de varias piezas principales y cuadernos separados donde se tramitan diversas incidencias generadas por su forma de litigar, entre las cuales se encuentran acciones de amparo sobrevenido, acciones por fraude procesal, reclamaciones incidentales vía artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recurso de queja, oposiciones, solicitudes de ampliación de sentencias, aclaratorias, apelaciones y solicitudes de copias para interponer recursos extraordinarios ante otros Tribunales. Se observa que el abogado Rómulo Herrera no se limita a resolver sus conflictos intra proceso mediante los mecanismos ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico, sino que con normalidad utiliza recursos procesales extraordinarios que solo son concedidos por la ley en situaciones excepcionales, tales como el amparo, el fraude y otras incidencias. He percibido que cuando a dicho abogado no se le confiere la razón en los trámites ordinarios, recurre a cualquier vía incidental para hacer valer un supuesto derecho que en definitiva resulta a todas luces manifiestamente improcedente, creando situaciones procesales críticas. Ahora bien, por cuanto no es mi estilo como Juez el querellarme con las partes ni con los abogados actuantes, observo que la presencia de dicho abogado litigante en el caso que nos ocupa me obliga a realizar este pronunciamiento de incompetencia subjetiva sobrevenida. En consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone, que las causales de Inhibición no están limitadas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino a cualquier otra que cause un estado de ánimo adverso en el Juez que le impida seguir conociendo la causa, como sucede en el caso de autos, por ello estoy obligado a declararla y así lo hago en este acto…” (fin de la cita).

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:

“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”

En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.
En lo que respecta a la incidencia de inhibición de fecha 31 de Octubre de 2016, planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta jurisdicente observa que la funcionaria inhibida manifestó su incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida con el Abogado Rómulo Herrera, en virtud de que no le conoce ninguna causa al mencionado profesional del derecho, situación esta que pudiera influir en su ánimo a la hora de tomar cualquier decisión.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Rómulo Herrera, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a dilucidar sobre la segunda incidencia de inhibición de fecha 10 de noviembre de 2016 (folio 28), planteada por la abogada MARIBEL CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observando esta juzgadora que la juez inhibida manifiesta que cuando se desempañaba como abogada en ejercicio asistió a un ciudadano e interpuso una acusación penal contra el abogado Rómulo Herrera, situación esta que creo cierta enemista entre su persona y el referido abogado, y que en las sucesivas actuaciones se le ha venido inhibiendo en las causas donde intervenga o sea parte el mencionado profesional del derecho, las cuales han sido declaradas con lugar con anterioridad.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Rómulo Herrrera, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
De seguidas, el Tribunal pasa a resolver sobre la Tercera incidencia de inhibición de fecha 27 de enero de 2017 (folios 34, 35 y sus vueltos), planteada por el abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observando esta juzgadora que el juez inhibido manifiesta que en sentencia del 01 de Agosto de 2.016, se vio en la obligación de apercibir con sanción al abogado Rómulo Herrera debido a su comportamiento procesal en varias causas que cursan por ante este Tribunal Segundo de Municipio, que a su juicio las actuaciones del Abogado Rómulo Herrera, en las causas bajo su patrocinio, han entrabado el proceso, porque ha ejercido un despliegue recursivo exagerado, proponiendo incidencias intraproceso manifiestamente improcedentes, generando según sus dichos diversos trámites e incidencias en las causas, lo cual se traduce en artilugios que distan mucho de una sana defensa judicial. Que con dichas actuaciones el Abogado en referencia ha causado en su persona animadversión para tramitar sus causas, incluso en el estado en que se encuentren.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanado el funcionario inhibido por el Abogado Rómulo Herrera, así como la confesión del propio Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO: CON LUGAR LA INHIBICION formulada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Remítase copia certificada del fallo a los Tribunales Primero, Tercero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 093 17 siendo las 01:00 pm.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LILY JIMENEZ
YC/LJ/maryuri.
EXP. Nº 1767-16