REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITUD Nº 1805-17


PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.665.365, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ROSENDO ANTONIO GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.207.042.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

ASUNTO: INHIBICIONES (Abg. YANIRET HURTADO y Abg. MARIBEL CARO)

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las Inhibiciones planteadas por las Abogadas YANIRETH HURTADO y MARIBEL CARO, Juezas de los Tribunales Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sedes en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. De seguidas, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Cursa al folio (11 y vto) diligencia de fecha 16 de Mayo de 2017, suscrita por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…Cursa en el presente Expediente Nº 3654-17, el Juicio por Desalojo de Inmueble (Local Comercial), el cual fue incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Canestri Armario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.665.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.899, actuando como propietario del inmueble, en contra del ciudadano Rosendo Antonio Guevara Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.207.042. Ahora bien, es el caso que esta Jurisdicente pudo constatar que el abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, tiene interés directo en la presente causa y en todas las causas que cursan por ante este Tribunal incoadas por el ciudadano Carlos Eduardo Canestri Armario, por Juicios de Desalojo de Inmuebles (Local Comercial), y en el día de ayer en horas de la tarde esta circunstancia pudo ser corroborada, ya que hubo manifestación directa y presencial de este abogado y quedó demostrado su interés en dichas causas, quien se dirigía al secretario del tribunal y a uno de los asistentes como si el fuere parte de los juicios, insistiendo en situaciones que no se corresponden con el debido proceso y embochichando según mi criterio las causas de Carlos Canestri, tan es así, que el sorteo de distribución del día de ayer celebrado en este Tribunal a las Dos de la Tarde (2:00 p.m), le correspondió a este Tribunal el conocimiento de una nueva demanda incoada por el ciudadano Carlos Canestri y resulta que a las 2:40 pm, ya que quería este ciudadano en compañía de Rómulo Herrera retirar la demanda, como si esto fuera una bodega, y un rato mas tarde solicitaron el expediente de consignación Nº 190, se lo presentaron al secretario con un escrito de amparo sobrevenido alegando que la Juez no le iba a admitir la demanda, que bochinche es ese pues, en ocasión a ello, me vi en la obligación de salir del despacho y de manera respetuosa me dirigí a Carlos Canestri, nos dimos la mano porque no lo conocía y le manifesté que me disculpara pero que a partir de ese momento me veía en la obligación de inhibirme de conocer sus causas por cuanto el abogado Rómulo Herrera tenia interés pleno en las mismas y actúa como si fuera parte, viene y trae, interviene, de alguna manera acosa con su forma de actuar a los funcionarios del tribunal y yo no puedo permitir que el abogado Rómulo Herrera me embochinche los juicios, que ocasione desorden procesal por inmiscuirse en causas de este Tribunal, ya que como es sabido desde el año 2011, yo no le conozco a el ninguna causa porque no comparto su forma atropellante y sin ética de ejercer el derecho, considero que su conducta va encaminada a obstaculizar la buena marcha de la administración de justicia, ya que se origina un caos procesal en perjuicio de las partes, aunado a que soy hipertensa y que con lo sucedido ayer se me alteró la tensión arterial y no puedo permitir que se afecte mi salud por la conducta atípica de este profesional del derecho. En tal sentido, por cuanto entre el mencionado Abogado y mi persona existe causal de Inhibición declarada con anterioridad, que me llevaron en esas oportunidades a inhibirme en todas las causas que cursaban por ante este Tribunal donde fuese parte el abogado Rómulo Herrera o donde tuviera algún interés este abogado, así las cosas, manifiesto mi incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto, y es mi deseo no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sea parte este profesional del derecho, así como también donde sea parte el abogado Carlos Canestri, situación ésta que pudiera influir en mi animo a la hora de tomar cualquier decisión, ya que de una manera clara quedó evidenciado su injerencia y su interés en los asuntos. Por tales circunstancias, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad INHIBIRME de conocer la presente causa a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considero estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el articulo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil todo con fundamento en el articulo 84 del citado Código de Procedimiento Civil…”(fin de la cita)”.

Por otra parte, cursa al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 25 de mayo 2017, suscrita por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…Revisada la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.899, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ROSENDO ANTONIO GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.207.042. Ahora bien, es de destacar que entre el demandante ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI y mi persona existe una relación de estrecha amistad desde hace muchos años, en virtud que su madre Sra. Elena y el eran mis vecinos y Vivian frente de mi casa, y ese hecho genero la amistad y aprecio al punto que su madre y el mencionado ciudadano se convirtieron en padrinos de bautizo de mi Sobrina Grismel Caro. Motivo por el cual considero que es mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el Artículo 82 ordinales 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, conforme a lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (fin de la cita).

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:

“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”

En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.

En lo que respecta a la incidencia de inhibición de fecha 16 de Mayo de 2017, planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta jurisdicente observa que la funcionaria inhibida manifestó su incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida con el Abogado Rómulo Herrera, en virtud de que no le conoce ninguna causa al mencionado profesional del derecho, ya que no comparte su forma atropellante y sin ética de ejercer el derecho, así como también donde sea parte el abogado Carlos Canestri, situación esta que pudiera influir en su ánimo a la hora de tomar cualquier decisión, ya que de una manera clara quedó evidenciado la injerencia e interés que tiene el abogado Rómulo Herrera en los asuntos llevados por el Abogado Carlos Canestri.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por los Abogados Rómulo Herrera y Carlos Canestri, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a dilucidar sobre la segunda incidencia de inhibición de fecha 25 de Mayo de 2017 (folio 16), planteada por la abogada MARIBEL CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observando esta juzgadora que la juez inhibida manifiesta que entre el demandante ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI y su persona existe una relación de estrecha amistad desde hace muchos, en virtud de que su madre Sra. Elena y él eran sus vecinos y vivían frente a su casa, y que ese hecho generó la amistad y aprecio al punto que su madre y el mencionado
ciudadano se convirtieron en padrinos de bautizo de una de sus sobrinas, por lo que consideró su deber inhibirse de conocer la presente causa.-
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Carlos Canestri, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vista la decisión que antecede, la Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Municipio, se ABOCA al conocimiento del presente expediente en el estado en que se encuentra. Igualmente, este Tribunal queda reconstituido con la Juez Suplente Abg. YUMARA CAMACHO, la Secretaria Abg. LILY JIMENEZ y el Alguacil ciudadano RENY LANDAETA.
Remítase copia certificada del fallo a los Tribunales Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 072-17siendo las 01:00 pm.
LA SECRETARIA
Abg. LILY JIMENEZ
YC/LJ/maryuri.
EXP. Nº 1805-17