REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 673-05
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.345.957, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RIVAS DE OLIVO y ARTURO JESUS FLORES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-8.623.717 y V-7.278.327, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
ASUNTO: INHIBICIONES (Abg. YANIRET HURTADO y Abg. MARIBEL CARO)
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las Inhibiciones planteadas por las Abogadas YANIRETH HURTADO y MARIBEL CARO, Juezas de los Tribunales Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sedes en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. De seguidas, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios (1.011 y 1.012) de la presente pieza Nº 04, diligencia de fecha 01 de Abril de 2014, suscrita por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…De conformidad con lo previsto en los Artículos 84 y 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a Inhibirme de conocer de la presente causa, por cuanto el ciudadano Manuel Eduardo Riani Armas, Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de identidad Nº 846.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.155, figura como apoderado judicial de la parte demandante en el juicio seguido por Fraude Procesal que cursa en el expediente Nº 2229-05, nomenclatura de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y es el caso, que considero que entre el ciudadano Abogado antes mencionado y mi persona existe causal de Inhibición, por cuanto en fecha 26 de Octubre de 2.011, mediante diligencia que riela a los folios 906 al 908 y sus vueltos de la tercera pieza del presente expediente, Apeló de la Sentencia pronunciada en la causa y utilizó expresiones impropias contra mi persona, tomando a título personal el criterio acogido por esta Juzgadora en el dispositivo del fallo, aunado a que me manifestó en dicha diligencia su enemistad para conmigo, circunstancia ésta, que me causó mucha molestia y la cual consideré fuera de todo contexto ético; razón por la cual, manifiesto mi incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto a partir de ese momento, y es por lo que considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad, INHIBIRME en la presente causa, a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”(fin de la cita)”.
Por otra parte, cursa al folio Mil Cincuenta y Uno (1.051) de la presente pieza Nº 04, diligencia de fecha 12 de Mayo de 2017, suscrita por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…De la revisión minuciosa realizada al expediente Nº 10-2014, relacionado con demandas que por Fraude Procesal incoara la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA en contra de la ciudadana BEATRIZ RIVAS DE OLIVO y ARTURO FLORES GIL, esta jurisdicente pudo constatar al folio 999 de la pieza Nº 4, que corre inserto Poder Apud Acta otorgado por la codemandada ciudadana BEATRIZ RIVAS DE OLIVO, al abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299. Ahora bien, observa también al folio 1043 al 1046, que la mencionada mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2.017, asistida del abogado TITO JOEL IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.676, consigna poder autenticado al abogado que la asiste pero que del mismo se desprende que en ninguna de sus partes revoca el poder apud acta otorgado al abogado ROMULO HERRERA, hecho este que me obliga inhibirme en la presente causa por cuanto en los casos donde actúa el abogado ROMULO HERRERA, antes identificado he venido inhibiéndome por estar incursa en la causal prevista en el Artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han sido declaradas con lugar, considero que es mi deber INHIBIRME de seguir conociendo la causa aun cuando esta se encuentra terminada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, conforme a lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (fin de la cita).
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.
En lo que respecta a la incidencia de inhibición de fecha 01 de Abril de 2014, planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta jurisdicente observa que la funcionaria inhibida manifestó su incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida con el Abogado Manuel Eduardo Riani Armas, por cuanto en fecha 26 de Octubre de 2.011, mediante diligencia que riela a los folios 906 al 908 y sus vueltos de la tercera pieza del presente expediente, el mencionado abogado apeló de la sentencia proferida en la causa y utilizó expresiones impropias en contra de su persona, tomando a título personal el criterio acogido por esa Juzgadora en el dispositivo del fallo, aunado a que le manifestó en la mencionada diligencia su enemistad para con ella, circunstancia ésta, que le causó molestia, y es por lo que considera su deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad, INHIBIRSE en la presente causa.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Manuel Eduardo Riani Armas, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a dilucidar sobre la segunda incidencia de inhibición de fecha 12 de Mayo de 2017 (folio 1.051), planteada por la abogada MARIBEL CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observando esta juzgadora que la juez inhibida manifiesta que en los casos donde actúa el abogado ROMULO HERRERA, se ha venido inhibiendo por estar incursa en la causal prevista en el Artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han sido declaradas con lugar en las oportunidades correspondientes.-
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Rómulo Herrera, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vista la decisión que antecede, la Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Municipio, se ABOCA al conocimiento del presente expediente en el estado en que se encuentra. Igualmente, este Tribunal queda reconstituido con la Juez Suplente Abg. YUMARA CAMACHO, la Secretaria Abg. LILY JIMENEZ y el Alguacil ciudadano RENY LANDAETA.
Remítase copia certificada del fallo a los Tribunales Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº -077-17 siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA
Abg. LILY JIMENEZ
YC/LJ/Julia.
EXP. Nº 673-05.-
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