REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD Nº 105-17
SOLICTANTE: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
ASUNTO: INHIBICIONES (Abg. YANIRET HURTADO y Abg. MARIBEL CARO)
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las Inhibiciones planteadas por las Abogadas YANIRETH HURTADO y MARIBEL CARO, Juezas de los Tribunales Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sedes en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. De seguidas, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio (04) diligencia de fecha 16 de Mayo de 2017, suscrita por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…Cursa por ante este Tribunal la solicitud de Inspección Judicial signada con el Nº 15.911-17, la cual fue presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Canestri Armario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.665.365, asistido por la abogada Ana Claret Troconis Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.904. Ahora bien, es el caso que en los expedientes Nros 3661-17, 3662-17, 3663-17, 3671-17, 3654-17 y 3664-17. fue planteada mi Inhibición por cuanto hubo manifestación directa y presencial de que el abogado Rómulo Herrera, tenia interés pleno en las mismas y es el caso que entre el mencionado abogado y mi persona existe causal de inhibición declarada con anterioridad. Asimismo manifiesto, que todas las causas arriba mencionadas fueron incoadas por el ciudadano Carlos Canestri y una por el abogado Rómulo Herrera, y todas a su vez están relacionadas con los locales comerciales ubicado en la zona Liberal de esta ciudad de calabozo del estado guarico, lo que quiere decir, que están vinculadas directamente con el objeto de la inspección judicial solicitada, que aunque no identifica individualmente cuales son los locales, si mencionada que se encuentran ubicados en ese sector. En consecuencia, manifiesto mi incomodidad personal por la relación existente ya explicada y es mi deseo no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sea parte el abogado Rómulo Herrera y el ciudadano Carlos Canestri, situación esta que pudiera influir en mi animo a la hora de tomar cualquier decisión. Por tales circunstancias, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad INHIBIRME de conocer la presente causa a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considero estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el articulo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, todo con fundamento en el articulo 84 del citado Código de Procedimiento Civil…”(fin de la cita)”.
Por otra parte, cursa al folio Nueve (09), diligencia de fecha 25 de mayo 2017, suscrita por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…Revisada la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, sigue el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.899. Ahora bien, es de destacar que entre el demandante ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI y mi persona existe una relación de estrecha amistad desde hace muchos años, en virtud que su madre Sra. Elena y el eran mis vecinos y Vivian frente de mi casa, y ese hecho genero la amistad y aprecio al punto que su madre y el mencionado ciudadano se convirtieron en padrinos de bautizo de mi Sobrina Grismel Caro. Motivo por el cual considero que es mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el Artículo 82 ordinales 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, conforme a lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (fin de la cita).
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.
En lo que respecta a la incidencia de inhibición de fecha 16 de Mayo de 2017, planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta jurisdicente observa que la funcionaria inhibida manifestó su incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida con el Abogado Rómulo Herrera, en virtud de que no le conoce ninguna causa al mencionado profesional del derecho, ya que no comparte su forma atropellante y sin ética de ejercer el derecho, así como también donde sea parte el abogado Carlos Canestri, situación esta que pudiera influir en su ánimo a la hora de tomar cualquier decisión, ya que de una manera clara quedó evidenciado la injerencia e interés que tiene el abogado Rómulo Herrera en los asuntos llevados por el Abogado Carlos Canestri.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por los Abogados Rómulo Herrera y Carlos Canestri, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a dilucidar sobre la segunda incidencia de inhibición de fecha 25 de Mayo de 2017 (folio 09), planteada por la abogada MARIBEL CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observando esta juzgadora que la juez inhibida manifiesta que entre el Solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI y su persona existe una relación de estrecha amistad desde hace muchos, en virtud de que su madre Sra. Elena y él eran sus vecinos y vivían frente a su casa, y que ese hecho generó la amistad y aprecio al punto que su madre y el mencionado Ciudadano se convirtieron en padrinos de bautizo de una de sus sobrinas, por lo que consideró su deber inhibirse de conocer la presente causa.-
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Carlos Canestri, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vista la decisión que antecede, la Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Municipio, se ABOCA al conocimiento del presente expediente en el estado en que se encuentra. Igualmente, este Tribunal queda reconstituido con la Juez Suplente Abg. YUMARA CAMACHO, la Secretaria Abg. LILY JIMENEZ y el Alguacil ciudadano RENY LANDAETA.
Remítase copia certificada del fallo a los Tribunales Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 075-17siendo las 01:00 pm.
LA SECRETARIA
Abg. LILY JIMENEZ
YC/LJ/Diana.
S-Nº 105-17
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