REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 1091-2017.
SOLICITANTES MARIO OSWALDO COLMENARES FALCON Y ADALCIA DINORAH DELGADO ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.881.147 y V-8.785.632, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: TIBISAY DELGADO ALVREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.482, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
Se recibe el presente expediente, mediante distribución por declinatoria de competencia procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO GUARICO, contentivo de una Solicitud de Homologación por PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 19/06/17, presentada por los ciudadanos MARIO OSWALDO COLMENARES FALCON Y ADALCIA DINORAH DELGADO ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.881.147 y V-8.785.632, debidamente asistidos por la TIBISAY DELGADO ALVREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.482, Por auto de fecha 26/06/2017, este Tribunal se aboca al conocimiento del mismo.
Cumplido los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que en fecha 09 de febrero de 1991, contrajeron matrimonio y que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijas, las cuales tienen por nombre MARIA FERNANDA COLMENARES DELGADO Y MARIA ANGELICA COLMENARES DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 23.569.868 y 26.614.774, respectivamente, de las cuales anexan las partidas de nacimiento en copias certificadas marcadas con las letras “A y B”, así como de las cedulas de identidad, las cuales anexan con la letra “C y D”. Que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, emanada del TRIBUNAL DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en SAN JUAN DE LOS MORROS, en fecha 10 de febrero de 2010, anexando copia certificada de dicha decisión marcada con la letra “e”, continúan alegando, que ahora solicitan de mutuo acuerdo la partición y liquidación amistosa, de los bienes de la comunidad conyugal, e indican “Nosotros de mutuo y común acuerdo, hemos decidido que el único bien el cual adquirieron durante la nuestra unión conyugal esta constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Misión de los Ángeles, Avenida José Rafael Viso, en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, y distinguida bajo el Nº 9. La misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro 1, SUR: Avenida José Rafael Viso, ESTE: Parcela Nro 11, OESTE: Parcela Nro 13, según ficha catastral Nro 958-7520, de fecha 18 de Octubre de 2016, NORTE: Arturo Villavicencio, en 15.00 Mts, SUR: Avenida José Rafael Viso, en 15.00 Mts, ESTE: Arturo Naranjo, en 25.00 Mts, y OESTE: Belkis Ceballos, en 25.00 Mts, esta casa nos pertenece por haberla adquirido, según documento registrado, el cual quedo anotado bajo en Nº 6, Folio 31 al 37, Protocolo Primero , Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2000. Dicho bien hemos acordado de mutuo y común acuerdo pasarlo en plena propiedad a nuestras dos (2) hijas MARIA FERNANDA COLMENARES DELGADO Y MARIA ANGELICA COLMENARES DELGADO, antes identificadas. ….omissis…
Por ultimo solicitamos al Ciudadano Juez de Conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la HOMOLOGACION, a la presente partición y liquidación amistosa de los bienes, de la comunidad conyugal, en los términos antes expuesto…..” (Cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, en virtud al contenido de escrito presentado, debe oportunamente señalarse lo que al respecto establece taxativamente el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales. (Subrayado del tribunal)
En consecuencia, de dicha norma se desprenden las condiciones siguientes; en primer lugar, que los interesados están en su pleno derecho en la oportunidad que lo deseen, de practicar amigablemente la partición (en este caso, del acervo conyugal), sin que en modo alguno el tribunal coarte el derecho que al respecto tienen las partes de acuerdo con la ley; pero en segundo lugar, que así como al órgano jurisdiccional no le está dado intervenir durante una partición amigable para coartar ese derecho, tampoco es necesario que el tribunal tenga que dar su aprobación a cualquier acuerdo y los términos a los que las partes tengan a bien llegar; sino que únicamente es indispensable la intervención del tribunal para dar su aprobación o no a la partición amigable, en aquellos casos cuando entre los interesados hubiere “menores” (ahora niños, niñas o adolescentes), o entredichos o inhabilitados.
En sintonía con lo anterior, debe indicar este tribunal, que las partes a tales fines tienen abiertos los órganos regístrales para darle efecto frente a terceros a la misma, ya que se trata de una partición amistosa con características de un contrato bilateral. En este sentido conviene indicar lo qué nos refiere el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son codueños. ‘La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el presente caso, se constata del contenido del escrito de la solicitud, que los comparecientes determinan amigablemente los términos en los cuales ellos consideran debe quedar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, partición ésta que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, es evidente que entre las partes no consta que haya algún niño, niña o adolescente, ni entredichos o inhabilitados, que haga necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para dar así su aprobación o no; razón por la que en la presente causa no le está dado a esta jurisdicente impartir la homologación que ha sido solicitada en el escrito.
Es de destacar entonces, que la actuación propia de partir los bienes de una comunidad, es potestad del órgano jurisdiccional, ya que de acuerdo con el procedimiento y reglas aplicables, si no hay discusión respecto a las cuotas correspondientes a cada comunero, pues se cumple allí con la primera etapa del proceso; y en tal caso, de no producirse contención se pasa a la segunda fase, que consiste en nombrar un partidor, quien es el facultado (por ser experto en la materia) para realizar las actividades necesarias a efectos de que se perfeccione la partición y otorgarle así a cada condómino la cuota que le correspondiese, lo que significa que el tribunal solo interviene para que una vez firme las resultas del respectivo informe del PARTIDOR, el juez garantice el cumplimiento de todas las formalidades procedimentales siguientes establecidas en la Ley, y que se proceda a la partición en cuestión; actuaciones éstas que en el caso que nos ocupa no aplica, dado el acuerdo amigable de las partes.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y al observarse el contenido del escrito presentado en fecha 19/06/2.017, quien decide concluye que las partes manifiestan estar de acuerdo en la celebración de una partición amistosa de tal comunidad de bienes, razón por la cual resulta forzoso considerar a tenor del articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, que no necesitan autorización judicial alguna. Y así se decide.
En consecuencia, y por cuanto no fue alegado en autos que alguno de los interesados se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última norma citada, es por lo que esta Juzgadora, estima procedente dar por concluida la presente solicitud. Archívese el expediente. Remítase en su oportunidad al ARCHIVO INACTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en esta ciudad de Calabozo, constante de UNA (01) pieza principal, todo ello por razones de dar un mejor manejo a la cantidad de expedientes existentes en el espacio físico del archivo de este tribunal y para no causar cúmulos indefinidos de los mismos. Déjese constancia de su remisión mediante las notas en los libros y ficheros respectivos del tribunal.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Dios y Federación 207º y 158º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2017, siendo las Tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
La Secretaria.
Abg. Eyriana Hernández.
Exp. S-1091-17.
MCR/EH/Diana.
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