REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 364-2017
PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan Erasmo Molina, Diorgenes Torrealba y Yully Molina, inpreabogado números 96.903, 96.939 y 160.532 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Denominada INVERSIONES BIRRA LITH C. A., RIF JV16144028-7, representada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO: RECUSACIÓN E INHIBICIÓN ABOGADO YANIRETH HURTADO SUBERO.
Conoce este Tribunal de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), mediante sorteo de distribución de fecha 03/07/2017, seguido por la Ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, asistida por los abogados Juan Erasmo Molina, Diorgenes Torrealba y Yully Molina, inpreabogado números 96.903, 96.939 y 160.532 respectivamente, contra la Empresa Mercantil Denominada INVERSIONES BIRRA LITH C. A., RIF JV16144028-7, representada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.028, dándosele entrada en este despacho por auto de fecha 07 de julio de 2017, en virtud de la Reacusación planteada en contra abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y a su vez la Inhibición presentada por la Jueza antes mencionada.
En este sentido corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de Junio del 2017, (folio 221) suscrita por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.550, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, de fecha 22 de Octubre del año 2.009 parte demandada en el Juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual expone:
“…omissis… de conformidad con lo establecido en los ordinales 12 y 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el 92 ejusdem, formalmente la RECUSO, por considerar que tiene su competencia subjetiva comprometida, lo que hace dudar seriamente de su imparcialidad, reservándome para la etapa probatoria de la incidencia probar nuestras afirmaciones y motivos. En efecto nuestro Código de Procedimiento Civil le otorga a las partes la facultad de controlar la idoneidad relativa del Juez que ha de velar por el respeto a sus derechos tutelados en las diversas etapas que conforman el proceso, incluyendo la ejecución o practica de alguna medida cautelar, que va dirigida a restringir el derecho de propiedad…omissis…. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”. (fin de la cita).

Por otra parte, en fecha 27/06/2017 la recusada abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente presenta su informe de la siguiente manera:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Junio de 2017, comparece ante la Secretaria de este Despacho la Abogada YANIRETH HURTADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y expone: …OMISSIS…siempre me he caracterizado por ser una fiel cumplidora de mis deberes, respetuosa del prójimo y en mi condición de Juez siempre respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, siempre he considerado mi deber de actuar ajustada a derecho y ejerzo la justicia con rectitud, en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso y de la igualdad de las partes, así como para garantizar una justicia idónea y transparente…Omissis…Ahora bien, con relación al expediente Nº 3376-15, nomenclatura de este Despacho y que cursa con el Nº 209-16 en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad, mencionado por el recusante en su escrito y donde el recusante es apoderado judicial, debo decir en este acto que esa causa quedó asignada a este Tribunal por sorteo y la misma versa sobre una Demanda de Cobro de Bolivares (Intimación), donde se practicó una medida preventiva de embargo y posteriormente a ello la parte demandada desordeno el debido proceso y se dedico a agredirme y difamarme de forma escrita y denunciarme en cuanto organismo se le ocurria, lo que me llevo en fecha 06 de Abril de 2016, a inhibirme de seguir conociendo el caso, y es de resaltar, que el abogado que representaba la ciudadana se llama Carlos Linares, debo asegurar con toda responsabilidad que mientras dicha causa curso en este Tribunal el abogado Rómulo Herrera nunca tuvo participación de ningún tipo en el expediente, por lo cual niego desde todo punto de vista la aseveración hecha por el recusante por ser infundada y falsa….Omissis… Por tales motivos, en vista de las aseveraciones inciertas y difamantes realizadas por el recusante de autos, y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y de la igualdad de las partes, así como para garantizar una justicia idónea y transparente tal como lo consagra el articulo 26 de la Constitución Nacional, planteo en este acto la INHIBICION de seguir conociendo la presente causa con fundamento a lo establecido en los artículos 84 y 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil. Por todas estas razones solicito que la RECUSACION incoada en mi contra sea declarada SIN LUGAR y que la INHIBICION planteada sea declarada CON LUGAR. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (fin de la cita).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Para esta Juzgadora, la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo sirve de base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Entiende esta jurisdicente, como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Superior Civil del estado Guárico, que la recusación debe ser concebida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “……el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario…”. Añadiendo además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.
Es de destacar, que el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada de nuestra Constitución, en el Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, debemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta jurisdicente analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
En principio, la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada y probada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numeradas por la Ley.
Expone el recusante, al invocar las causales de recusación, contenidas en el Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 12 y 15, que la mencionada Jueza, tiene amistad con la contraparte y haya dado un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito.
Revisadas las actas procesales relativas a la presente incidencia estima esta sentenciadora que la situación de hecho invocada como causa de recusación, no se encuentran respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente las causales invocadas, en el caso que se analiza, se aplican los principios básicos de la carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan, quien invoque la aplicación de una norma, debe probar en su interés, el supuesto de hecho consagrado en la misma; como también, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones fácticas, es por ello, que bajo el Principio de Exhaustividad Probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ibidem, no existe a los autos ningún elemento probatorio, del cual este Tribunal pueda establecer que la Jueza recusada haya incurrido en las causales de recusación contenidas en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 ejusdem, sobre el caso a decidir, por lo cual debe aplicarse las pautas de juzgamiento establecidas en el artículo 254 Ibidem, a través del cual, para que el Juez declare con lugar la pretensión, en este caso de la recusación, debe existir la plena prueba de la supuesta emisión por parte de quien Juzga que efectivamente el recusado está incurso en la causal invocada por el recusante, la cual no fue probada en autos, debiendo desecharse tal pretensión y así se decide. De lo anteriormente expuesto, al no cumplir dicha recusación con el requisito de estar fundada en causa legal, como lo es, que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o alguna otra que impida el conocimiento imparcial del Juez, de acuerdo a la norma citada y jurisprudencias del Alto Tribunal, forzoso es entonces declarar sin lugar, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
Observa quien decide, que la Jueza Yanireth Hurtado, en la oportunidad de la presentación de informe de reacusación se Inhibe de seguir conociendo la presente por las aseveraciones inciertas y difamantes realizadas por el recusante de autos, y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y de la igualdad de las partes, así como para garantizar una justicia idónea y transparente tal como lo consagra el articulo 26 de la Constitución Nacional, plantea su INHIBICION de seguir conociendo la presente causa con fundamento a lo establecido en los artículos 84 y 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, y por las razones expuesta solicita que la INHIBICION planteada sea declarada con lugar..
De lo anteriormente expuesto por la Jueza Inhibida y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, considera este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que ello es suficiente para declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con fundamento en los artículo 84 y 82, Ordinal 20, del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de da Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.550, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., contra la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, fundamentada en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no asumir el recusante la carga probatoria relativa a los supuestos de hecho invocados en las normas supra citadas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Remítase copia de la decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio.
En consecuencia, quien suscribe ABG. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el libro de Sentencias de este Tribunal. A tales efectos se autoriza a la Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de JULIO del Año Dos Mil Diecisiete (2017). DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,

ABG. MARIBEL CARO ROJAS ABG. EYRIANA HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Exp: Nº 364-2017
MC/EH/Diana.