REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 504-2015.

SOLICITANTE: MANUEL LEAL COSTA, venezolano, mayor de edad, titulare de las Cédula de Identidad Nrs. V-8.629.666,
ABOGADO ASISTENTE: GENESIS CORDERO, Inpreabogado Nº 215.806
MOTIVO: COPIA CERTIFICADA

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Comienza la presente causa por Solicitud de Copia Certificada, presentada por el ciudadano MANUEL LEAL COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.629.666, en la que solicita se le expida Copia certificada del Documento autenticado llevado por el extinto Juzgado del Rastro, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 07 de fecha 29/01/1992, el cual se encuentra en el Archivo inactivo, recibido por distribución mediante sorteo de fecha 13/11/2015, presentado por el ciudadano MANUEL LEAL COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nrs. V-8.629.666, asistido por la Abogada en ejercicio GENESIS CORDERO, Inpreabogado Nº 215.806. En fecha 17-11-2015, se admitió la presente solicitud y se libro oficio al Archivo Regional Judicial, extensión Calabozo, solicitando el libro de Autenticaciones de Documento del año 1.992 llevado por el extinto Juzgado del Rastro, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante auto de fecha 24-11-2015, se deja constancia que se recibió el libro de autenticaciones de Documentos.

En este sentido es preciso señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente de fecha 18 de junio de 2015, Expediente 13-1066, con ponencia del MAGISTRADO JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que señalo lo siguiente:
OMISSIS……
“Ahora, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 24 de noviembre de 2015, hasta el 20 de Julio de 2017, el solicitante no ha proveído los recursos para la reproducción de las copias, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Ver sentencia de la Sala Constitucional n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Ver sentencia de la Sala Constitucional n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Ver sentencia de la Sala Constitucional n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.º 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso de autos siendo una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, este Tribunal aplica y acoge el criterio Jurisprudencial antes trascrito, por lo que se observa que admitida la misma en fecha 24-11-2015, el solicitante de las copias certificadas impulso la misma para la reproducción de las copias solicitada. De este modo, ya que desde el 24 de Noviembre de 2015, la parte solicitante no manifestó interés en la presente solicitud, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL en la solicitud de Copia Certificada presentada por el ciudadano MANUEL LEAL COSTA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.629.666. Asimismo se ordena devolver el Libro de Autenticaciones del año 1992, al Archivo Inactivo sede Calabozo.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d e los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Veinte (20) días del mes de Julio del dos mil Diecisiete 2017. Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Veinte (20) días del mes de Julio de 2017, siendo las Once horas de la Mañana (11:00 a.m.) conste.
La Secretaria,

Sol. Nº 504-2015.
MCR/EH/mmm.-