REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo 06 de Julio de 2017
207° y 158°
Revisado minuciosamente el escrito Libelar, presentado por el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.869.671, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ANDRES PARRA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.398, mediante el cual demanda la Prescripción adquisitiva de conformidad con el Articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, en la que alega que su representado desde el año 1996, es propietario de las bienhechurias según consta de documento de compra venta debidamente Protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 20, folio 100, protocolo primero, tomo 14, del Cuarto Trimestre de fecha 16-12-1996, compra que hiciera al ciudadano ARDUINO PANICIA, tal como se evidencia del mencionado documento inserto a los autos desde el folio 8 al 14. Asimismo, señala que el precio de la venta según dicho documento y para su época fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que se comprometió pagar en diferentes partes, alega en su petitorio que nada adeuda de dicha compra y que por tal motivo demanda a los sucesores del vendedor supuestamente fallecido ciudadano ARDUINO PANICIA, de conformidad con la norma antes mencionada.
Ahora bien, el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este sentido es preciso advertir el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA Exp. N° 2016-000024, que estableció lo siguiente:
OMISSIS…
“ Ahora bien, si bien es cierto que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros). “
En aplicación al criterio Jurisprudencial, se analiza el Artículo 691 del Código de procedimiento Civil que señala los requisitos que debe contener la interposición de la demanda de Prescripción Adquisitiva.
Artículo 691 “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En este orden de ideas, la Acción de Prescripción Adquisitiva tiene como objetivo declarar el derecho de propiedad que se alegue cuando no se posee un documento que lo acredite, cuando ha permanecido en posesión pacifica, publica y notoria con el animo de dueño en el inmueble, para ello el Articulo 691 ejusdem, exige unos requisitos que se debe cumplir al momento de presentar la demanda, por otra parte en el presente caso el derecho de propiedad se encuentra demostrado según documento registrado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 20, folio 100, protocolo primero, tomo 14, del Cuarto Trimestre de fecha 16-12-1996, que el mismo pertenece al demandante de autos.
Entonces, analizado el presente asunto, así como las normas ante transcrita, se evidencia que el accionante de la prescripción Adquisitiva del inmueble es el propietario del mismo, que con esta acción debe además acompañarse la certificación del Registrador, lo que de autos no consta dicho documento.
Se evidencia de las actas procesales, que el accionante, incumplió con dicha carga procesal, aunado a que de los documentos acompañados a la demanda se demuestra que dicho inmueble se encuentra registrado a su nombre como propietario, lo que conlleva a esta jurisdicente a determinar que la acción propuesta es Contraria a lo dispuesto en el Artículo 690 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas y criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por Prescripción Adquisitiva incoara el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.869.671, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, en representación del ciudadano HECTOR ANDRES PARRA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.398, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. Así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
La Juez Provisoria
Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria
Abg. Eyriana Hernández
MCR/EH/mmm
Exp: 223-2016