REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 315-2.017.
SOLICITANTE: ciudadano LUIS ARTURO BLANCO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.237.524 de este domiciliado en la calle 7, con carrera 3, casa Nº 13, sector 02 del barrio la Trinidad de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico
CONYUGE CITADO: Ciudadana MARIA SORAIDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.882.695, domiciliada en la calle 4, con Carrera 5 del sector 2, de la trinidad, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: DERBI ANTONIO BELLO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.069.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 08 de Marzo de 2017, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano: LUIS ARTURO BLANCO SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.237.524, asistido por el Abogado en ejercicio DERBI ANTONIO BELLO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.069, (folio 1). Por auto de fecha 10 de Marzo de 2017, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA SORAIDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.882.695, por ante la Prefectura de la Parroquia El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 26 de Octubre de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, que su domicilio conyugal fue en la calle 4 con carrera5, sector 2 de la Trinidad, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales tienen por nombre MARIA INES BLANCO GONZALEZ Y CARLOS ENRRIQUE BLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrs V- 27.023.607 y V-27.023.605, asimismo, manifiesta que durante el tiempo que convivieron no fomentaron bien alguno de fortuna, que pueda construir patrimonio de sociedad conyugal y objeto de partición, que en el día 03 de Marzo del Año 2.003, decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse y hacer cada uno su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna. Por otra parte solicito la citación del cónyuge MARIA SORAIDA GONZALEZ, razones por las cuales pide se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Se observa al folio 08 y 09, que la ciudadana MARIA SORAIDA GONZALEZ, fue debidamente citada como consta de la consignación hecha por el Alguacil del Tribunal comisionado. Se desprende al folio 16, opinión favorable al presente asunto por el Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, es preciso destacar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”
Al respecto, la solicitante manifiesta que fijaron su domicilio conyugal en la calle 4 con carrera 5, sector 2 de la Trinidad casa s/n, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, siendo éste mismo su último domicilio conyugal, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, Para decidir este Tribunal observa, pretende el solicitante se le declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Se desprende de la norma antes transcrita, que el supuesto de hecho para la procedencia de este tipo de divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, por la ruptura prolongada de la vida en común. En el presente caso, el solicitante alega que ha permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el 03 de Marzo de 2003 y que desde esa fecha hasta el presente no ha habido reconciliación alguna.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 2 Fte y Vto., copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, Folio 40 y 41, en la cual se demuestra que los ciudadanos LUIS ARTURO BLANCO SOTO Y MARIA SORAIDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.237.524 y V-13.882.695, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura de la Parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 26 de Octubre de 2000, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Es de destacar, que aun cuando la ciudadana MARIA SORAIDA GONZALEZ, fue debidamente citada tal y como consta en la boleta de citación consignada por el Alguacil de este Tribunal debidamente firmada por la mismo, cursante a los folios 8 y 9, este no compareció en el lapso correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la mencionada ciudadana y vista la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, se dictó auto mediante el cual se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La cual establece:
…OMISSIS…..
“Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Del análisis al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se evidencia que ante la incomparecencia o negativa del hecho por parte del otro cónyuge o la oposición del Fiscal de Ministerio Público, el Juez que conoce de la solicitud debe ordenar la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, es evidente que la ciudadana MARIA SORAIDA GONZALEZ, una vez citada no compareció en su oportunidad, bien haya sido a aceptar lo indicado por el solicitante o a contradecirlo, por lo que en acatamiento a la decisión citada, se observa que en el caso bajo análisis, abierta como fue la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de autos se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO SOTO, asistido de Abogado presento las pruebas testimoniales de los ciudadanos PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON y DAYANA NAZARETH JUAREZ VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrs V-10.267.919 y V-26.302.460, quienes en su declaración expusieron: que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCO SOTO y MARIA SORAIDA GONZALEZ, que si les consta que los mencionados ciudadanos están separados desde el año 2003, que si les consta que desde el año 2003, no ha habido reconciliación entre los ciudadanos, que si le consta que la ciudadana Maria Soraida González vive en residencias separadas. En cuanto a esta prueba este Tribunal la aprecia como indicio, por cuanto estos testigos fueron contestes en sus deposiciones conforme al Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el deseo del solicitante es, no continuar unido en matrimonio con la ciudadana MARIA SORAIDA GONZALEZ, alegando que desde el 03 de Marzo del 2003 han permanecido separados por las desavenencias personales y que resultaron imposible de superar, en este sentido, esta jurisdicente, en aras de salvaguardar derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en el Expediente Nº 16-0916, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, criterio jurisprudencial acogido por la Sala Civil en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº 2016-000479, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, sentencia de la Sala Constitucional que dejo sentado lo siguiente:
Omissis…….
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona……
…..Omissis……
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada….”
Es evidente entonces, que según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que esta sentenciadora acoge, el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, en este caso el referido a la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en el caso que se analiza puede deducirse que ciertamente existe una separación entre el ciudadano LUIS ARTURO BLANCO SOTO y la ciudadana MARIA SORAIDA GONZALEZ, ya identificados que supera el lapso de cinco años establecido en la mencionada norma, lo que hace evidenciar también el desafecto existente entre los cónyuge, aunado a la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, en conclusión debe tenerse por cumplidos los extremos requeridos para la declaratoria del divorcio solicitado por el ciudadano LUIS ARTURO BLANCO SOTO, al no resultar negado el hecho de la separación invocada. Por lo que debe declararse procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano LUIS ARTURO BLANCO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.237.524, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por los ciudadanos LUIS ARTURO BLANCO SOTO y MARIA SORAIDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-13.237.524 y V-13.882.695 respectivamente, de éste domicilio, matrimonio que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 26 de Octubre de 2000, según Acta Nº 91.
Ofíciese al Registro Civil de El Rastro Municipio Francisco de Miranda, al Registro Principal del Estado Guarico, y al Consejo Nacional Electoral (CNE) remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana YESSICA IZQUIEL funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada en el lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria

Maria Mieres.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Siete (07) de Julio de 2017, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

Exp 315-2017.
MCR/mmm.-