REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
207º y 158º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 08-11072017
SOLICITUD: Nro. 17-8097.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: LUIS ALBERTO BLANQUEZ FERNANDEZ y YANELLY COROMOTO MARRERO TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.116.037 y 13.144.492, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YRIS MIRAIDA BLANQUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 274.317.-
I
Recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 22/05/2017, escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.116.037, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio YRIS MIRAIDA BLANQUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 274.317, quien compareció personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y solicitó la citación de su cónyuge, la ciudadana YANELLY COROMOTO MARRERO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.144.492.-
En fecha 23/05/2017, se admitió y se ordeno librar boleta de citación a la cónyuge YANELLY COROMOTO MARRERO TERAN, y de Notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico con exhorto y oficio Nro. 2580-300 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 19/06/2017, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación de la ciudadana YANELLY COROMOTO MARRERO TERAN, debidamente firmada.-
En fecha 26/06/2017, se dictó auto aperturando el lapso probatorio de ocho (08) días, en virtud de encontrarse vencido el lapso de comparecencia sin que la demandada haya acudido a esta sede jurisdiccional.-
En fecha 03/07/2017, se recibió Opinión Favorable de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, y se acordó agregar a los autos por cuanto guarda relación con la presente causa.-
En fecha 06/07/2017, compareció la ciudadana YANELLY COROMOTO MARRERO TERAN, ratificando la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANQUEZ FERNANDEZ, en virtud de encontrarse separados desde hace más de cinco años.-
Alega el solicitante que en fecha nueve (09) de septiembre del año 1982, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YANELLY COROMOTO MARRERO TERAN, por ante la sala de despacho del Tribunal del Distrito Monagas del Estado Guárico (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico), según copia certificada del Acta de Matrimonio. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio ocho (08).-
Manifiesta que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Ilustres Próceres, Sector Saladillo, casa nro. 120 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida a finales del mes de octubre de 1993, y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de veintitrés (23) años separados, sin ninguna posibilidad de reconciliación y tornándose la relación, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre LUIS ALBERTO BLANQUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.965.222, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento y copia de la Cédula de Identidad anexas al escrito de solicitud e insertas a los folios nueve y diez (09 y 10).-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, el solicitante ocurrió ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
En el caso de autos, el ciudadano LUIS ALBERTO BLANQUEZ FERNANDEZ presento la solicitud de divorcio, por lo que se cito a la ciudadana YANELLY COROMOTO MARRERO TERAN, quien compareció y ratificó la solicitud interpuesta por el ciudadano supra mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma a de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias de las Cedulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANQUEZ FERNANDEZ y YANELLY COROMOTO MARRERO TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.116.037 y 13.144.492, respectivamente, que contrajeron por ante la sala de despacho del Tribunal del Distrito Monagas del Estado Guárico (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico), según copia certificada del Acta de Matrimonio. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio ocho (08).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes.- Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.-
En ésta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.----------
El Secretario,
MAAG/yv.-
Solicitud Nro. 17-8097.-
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