REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 17 de Julio del Año 2.017
207º y 158º
Expediente N°. 15-2.452.--
Sentencia Nro.- 14-17072017.-
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Decisión: PERENCIÓN.-
Parte Actora: MARIA ALEJANDRA YNFANTE BIRRIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.527.949.-
Parte Demandada: JOSÉ MIGUEL PALENZUELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.638.950.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 22/06/2.015, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA YNFANTE BIRRIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.527.949, domiciliada en el Caserío Turmerino de Macaira, calle principal, casa S/N, Frente a la Escuela GC-49, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que el padre de sus hijos ciudadanos JOSÉ MIGUEL PALENZUELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.638.950, domiciliado en el Caserío Turmerino de Macaira, referencia calle principal, callejón frente a los tanques, quien es agricultor y trabaja por su cuenta, donde procrearon 02 niños (De conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifican a los niños, niñas y adolescentes), pero Señor Juez, “es el caso que el padre de mi hijos, desde que nos separamos ya de eso hace 3 años no le pasa nada, llegamos a un acuerdo hace 2 meses en la Lopnna de que le iba a pasar mensualmente una bolsita de comida, hasta los momentos nada le ha dado, el me denuncio en la Lopnna y dijo que yo había abandonado a los niños y yo lo que estaba era trabajando por eso decidí no trabajar mas, incluso el sabe del problema que tiene la niña de que la tienen que operar porque tiene una Fistula Perianal, no tengo para operarla, le tengo que dar laxante y a veces tengo que traerla para que la estimulen para que pueda ir al baño y estoy urgida para operarla, la otra vez perdí la cita por no tener dinero con que llevármela, y el tiene las posibilidades para ayudarme, actualmente me ayudo lavando y cosechando ajeno pero es poco lo que gano y como esta la situación del país mis hijos necesitan de una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y medicinas y para los gastos decembrinos. Es por ello que acudo a este Tribunal para demandar al padre de mis hijos, antes identificado por la debida manutención de obligación la cual estimo en la cantidad de cinco mil (5.000,00) bolívares mensuales. Es todo”.- Folios 01 al 05.-
Admitida la acción en fecha 25/06/2.015, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y boleta de citación al demandado de autos, por cuanto el domicilio del obligado es en el Caserío Turmerino se libro oficio Nro. 2580-291 al Jefe del Puesto de Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guarico.- Folios 06 al 09.-
En fecha 18/04/2.017, el Alguacil consigna boletas de citación del obligado sin firmar.- Folios 10 al 12.-
En fecha 24/04/2.017, el Juez Provisorio se aboco a la presente causa, se acordó enviar exhorto y boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Publico junto a oficio Nro. 2580-210.- Folios 13 al 16.-
En fecha 30/05/2.017, se recibió Opinión Favorable, y se acordó agregar a los autos por cuanto guarda relación con la presente causa. Folios 17 y 18.-
En fecha 19/06/2.017, se recibió oficio Nro. 2600-9476 de fecha 22-05-2.017 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Opinión Favorable del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, se corrigió foliatura irregular y el Secretario dejo constancia de dicha corrección.- Folios 19 al 27.-
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 25/06/2.015, fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año, siendo la ultima actuación en el expediente el día 19/06/2017, fecha esta en la que el Secretario dejo constancia de la corrección de foliatura, y sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese, a la parte accionante de la presente decisión.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2.017).-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 01:57 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----
El Secretario,
MAAG/mt.-
EXP: 15-2.452.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
Altagracia de Orituco, 17/07/2.017.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana MARIA ALEJANDRA YNFANTE BIRRIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.527.949, domiciliada en el Caserío Turmerino de Macaira, calle principal, casa S/N, Frente a la Escuela GC-49, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que en la causa contenida en el Expediente N°. 15-2.452, contentiva al FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por usted en contra del ciudadano MIGUEL PALENZUELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.638.950, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-
EL JUEZ,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE
TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
FIRMA: _______________________
FECHA: _______________________
EXP. N°: 15-2.452.-
MAAG/mt.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 15-2.452 de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA YNFANTE BIRRIEL contra MIGUEL PALENZUELA MARTINEZ, con destino al copiador de sentencias.-
Altagracia de Orituco, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Secretario,
Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-
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