REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Altagracia de Orituco, 31 de julio del Año 2017.-
207º y 158º

SENTENCIA NRO. 21-31072017.-

EXPEDIENTE NRO. 17-2626.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA MARTINEZ QUILIMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.884.178.-

PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ESTANGA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.596.408.-

DECISIÓN: CON LUGAR.-
I
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento de fijación de Obligación de manutención, incoado mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana MARIA FERNANDA MARTINEZ QUILIMACO, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.884.178, domiciliada en Tricentenario 3, Calle 04, casa Nro. 19 de ladrillos, al lado de donde quedaba la emisora Voz Tricentenaria, parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de su hija.-
En cuya audiencia la parte actora manifestó, que se separaron desde enero de este año, desde esa fecha le ha dado a la niña solo 3000 bolívares y el pago de la escuela de ese mes de enero. Hoy en día las cosas están muy dura, ella se gana como peluquera, en una semana buena, 70.000 bolívares, eso no es fijo, no le alcanza para mantenerse a ella y a la niña, necesita que el padre cubra la parte que le corresponde y que pague el colegio y demás gasto que tiene una niña de 07 años de edad; es necesario que tenga una buena alimentación, comprarle sus cosas de aseo personal, ropa zapatos, uniformes para el nuevo año escolar, los gastos de diciembre y en fin todo cuando se necesite para una vida sana y balanceada, por todas estas circunstancias es que comparece con el fin de solicitar que el padre de su hija cumpla con su obligación y le ayude con su manutención y que el tribunal FIJE la obligación en por lo menos el 50% de un salario mínimo mensual y que adicionalmente se comprometa a cumplir con el pago del colegio de la niña, en fin que se fije una cantidad justa, acorde a sus necesidades y al costo de la vida actualmente. Por las razones antes expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, en mi condición de legítima madre de la niña beneficiaria para solicitar se sirva FIJAR la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales de mi hija, la cual estimo que se fije en la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional. Igualmente solicito que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-

En fecha 31/05/2017, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación y notificar a la solicitante supra identificada, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 01/06/2017, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana MARIA FERNANDA MARTINEZ QUILIMACO debidamente firmada, y boleta de citación del ciudadano JESUS ALBERTO ESTANGA HIDALGO, debidamente firmada.-
En fecha 06/06/2017, oportunidad legal para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, compareció por una parte la ciudadana MARIA FERNANDA MARTINEZ QUILIMACO, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, por lo que no llegaron a un acuerdo de lo cual se dejo constancia en autos.-
II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, en virtud de no haber comparecido el demandado a la audiencia de conciliación, el mismo no dio contestación a la demanda.
En fecha 06/06/2017, se dictó auto mediante el cual, en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, este Tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Guárico, a fin de que se designe a favor de la niña un Defensor Público.-
En fecha 22/06/2017, diligencio el abogado JESUS ARTURO ESPINOZA, Defensor Provisorio Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Defensa Publica del Estado Guarico, mediante el cual acepto el cargo como defensor en la presente causa.-
En fecha 22/06/2017, se dictó auto mediante el cual se advierte a las partes que el lapso probatorio comenzara a computarse el día siguiente al presente auto.-
En fecha 03/07/2017, compareció el abogado JESUS ARTURO ESPINOZA, Defensor Provisorio Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Defensa Publica del Estado Guarico, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en esta misma fecha.-
En fecha 13/07/2017, se dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia hasta tanto no conste en autos la notificación del fiscal décimo del ministerio publico.-
En fecha 25/07/2017, se acordó agregar a los autos la opinión fiscal.-

III
DE LAS PRUEBAS

Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.-
Por otra parte, el abogado JESUS ARTURO ESPINOZA, Defensor Provisorio Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Defensa Publica del Estado Guarico, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó e hizo valer el mérito favorable del Acta de Nacimiento de los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
Promovió e hizo valer el contenido del acta suscrita ante este Tribunal en cuanto al acta de conciliación en que no se llegó a ningún acuerdo.-

IV
MOTIVA

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en la exposición oral en la que intenta la presente acción, señalando que se separaron desde enero de este año, desde esa fecha le ha dado a la niña solo 3000 bolívares y el pago de la escuela de ese mes de enero. Hoy en día las cosas están muy dura, ella se gana como peluquera, en una semana buena, 70.000 bolívares, eso no es fijo, no le alcanza para mantenerse a ella y a la niña, necesita que el padre cubra la parte que le corresponde y que pague el colegio y demás gasto que tiene una niña de 07 años de edad; es necesario que tenga una buena alimentación, comprarle sus cosas de aseo personal, ropa zapatos, uniformes para el nuevo año escolar, los gastos de diciembre y en fin todo cuando se necesite para una vida sana y balanceada, por todas estas circunstancias es que comparece con el fin de solicitar que el padre de su hija cumpla con su obligación y le ayude con su manutención y que el tribunal FIJE la obligación en por lo menos el 50% de un salario mínimo mensual y que adicionalmente se comprometa a cumplir con el pago del colegio de la niña, en fin que se fije una cantidad justa, acorde a sus necesidades y al costo de la vida actualmente. Por las razones antes expuestas, es por lo que comparece ante esta competente autoridad, en su condición de legítima madre de la niña beneficiaria para solicitar se sirva FIJAR la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales de su hija, la cual estima que se fije en la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional. Igualmente solicita que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-
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Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.-
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.-
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.-
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.-
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio cinco y seis (05 y 06) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños. -
ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio tres (03), la cual se aprecia como documento público administrativo de conformidad con el articulo 1.358 del Código Civil Venezolano y se desprende del mismo que los niños fueron presentados y reconocidos por el demandado de autos.-
2) Promovió el contenido del acta cursante en el folio 13 de la presente causa referente al acto de conciliación, lo cual este Tribunal la cual este tribunal la valora en sentido de que se muestra la rebeldía del demandado de asistir al referido acto.-
Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, por otro lado, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, esta demostrado mediante la Partida de Nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario de los adolescentes, en virtud de que los mencionados adolescentes aparecen registrado como hijos del demandado.-
En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta:
Que se separaron desde enero de este año, desde esa fecha le ha dado a la niña solo 3000 bolívares y el pago de la escuela de ese mes de enero. Hoy en día las cosas están muy dura, ella se gana como peluquera, en una semana buena, 70.000 bolívares, eso no es fijo, no le alcanza para mantenerse a ella y a la niña, necesita que el padre cubra la parte que le corresponde y que pague el colegio y demás gasto que tiene una niña de 07 años de edad; es necesario que tenga una buena alimentación, comprarle sus cosas de aseo personal, ropa zapatos, uniformes para el nuevo año escolar, los gastos de diciembre y en fin todo cuando se necesite para una vida sana y balanceada, por todas estas circunstancias es que comparece con el fin de solicitar que el padre de su hija cumpla con su obligación y le ayude con su manutención y que el tribunal FIJE la obligación en por lo menos el 50% de un salario mínimo mensual y que adicionalmente se comprometa a cumplir con el pago del colegio de la niña, en fin que se fije una cantidad justa, acorde a sus necesidades y al costo de la vida actualmente. Por las razones antes expuestas, es por lo que comparece ante esta competente autoridad, en su condición de legítima madre de la niña beneficiaria para solicitar se sirva FIJAR la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales de su hija, la cual estima que se fije en la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional. Igualmente solicita que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-
Es así, que todo lo anteriormente señalado y alegado por las partes intervinientes constituyen para quien aquí juzga, indicios suficientes, preciso y concordantes que resultan de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso para poder establecer la obligación de manutención, tal como lo prevé el articulo 367 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide.-
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hijo, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, la cantidad de equivalente al CUARENTA PORCIENTO (40%) del Salario Mínimo Actual, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos progresivos que dicte ejecutivo nacional. Además, se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyuvar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, más el doble es decir, OCHENTA PORCIENTO (80%) del salario mínimo nacional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, que para los efectos educación y gastos navideños, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a su hija. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA MARTINEZ QUILIMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.884.178, en su condición de madre de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años (07) de edad, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ESTANGA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.596.408, a favor de sus hijos cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico., en Altagracia de Orituco, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.-----------------------------------------------------------------

El Secretario,


















MAAG/yv.-
Exp. Nro. 17-2626-