Se inicia la presente causa en razón de acta levantada, en fecha, 16 de Junio del año 2017, ante la secretaria de este Tribunal, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por la ciudadana Andy Carolina González Álvarez, en su condición de madre y representante legal de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) y siete (7) años de edad respectivamente, en la cual solicita sea citado el padre de sus hijos, ciudadano Jean Carlos Cordova Piñango, a los fines de que cumpla con su obligación de manutención (folio 1).
En esa oportunidad, la compareciente consignó acta de nacimiento de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanadas del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, folios 2 y 3.
La referida solicitud de obligación de manutención a favor de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue admitida por auto, de fecha, 19 de Junio de 2017, en el cual se acordó la citación del ciudadano Jean Carlos Cordova Piñango, a objeto de que compareciera ante este Juzgado al acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, de no lograrse éste procediera a dar contestación a dicha solicitud. Igualmente se acordó oficiar al Jefe de la feria de las Hortalizas Los Andes solicitando información laboral relacionada con el obligado de autos. Se cumplió lo ordenado, (folios 4, 5 y 6).
Mediante diligencia de fecha, 22 de Junio de 2017, el Alguacil del Despacho consigna debidamente firmada boleta de citación librada a Jean Carlos Cordova Piñango, folios 7 y 8.
En fecha, 26 de Junio de 2017, el Tribunal dejó constancia que el obligado de autos, ciudadano Jean Carlos Cordova Piñango, no compareció ante este Juzgado por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la solicitud, folio 9.
En fecha, 12 de Julio de 2017, el Tribunal deja constancia que, concluido como ha sido el lapso probatorio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa, (folio 10).
Siendo éstos los elementos que obran en autos, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, observa lo siguiente:
II
Motiva
Se inicia la presente causa mediante la solicitud presentada por la ciudadana, Andy Carolina González Álvarez, en su condición de madre y representante legal de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra del ciudadano Jean Carlos Cordova Piñango ya identificado, en la cual pretende la citación del referido ciudadano, toda vez que éste no cumple con regularidad su obligación de dotar a su hija de alimentos, vestuario ni medicinas; que necesita le colabore para cubrir gastos médicos pues, manifiesta la solicitante que “… desde que nos separamos hace 2 años el nunca ha sido constante, sin embargo, desde hace 5 meses ya el no me ayuda con nada de los gastos de los niños, lo busco y me dice que resuelva que el ya no tiene responsabilidad con los niños…”, por lo que pide sea citado para que se comprometa a fijar un monto por concepto de obligación de manutención a su favor.
Con motivo de la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana Andy Carolina González Álvarez, el Tribunal la admite y acuerda citar al ciudadano Jean Carlos Cordova Piñango para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o, en su defecto, procediera a dar contestación a la citada solicitud cursante en autos de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, debidamente citado el ciudadano Jean Carlos Cordova Piñango y, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que éste no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las que las partes consideraran pertinentes, sin embargo durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho. Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal analizar los elementos que obran en autos.
PRIMERO: Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 de la Ley especial. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”, artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, tal como se evidencia de las actas de nacimiento en original de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corre inserta al folio 2 y 3 del presente expediente, quien se encuentra en etapa de desarrollo, en virtud de lo cual, requiere de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éste pueda alcanzar su adultez.
TERCERO: El ciudadano Jean Carlos Cordova Piñango, identificado en autos no dio contestación a la solicitud, tampoco trajo a los autos elementos para probar algo que le favoreciera. Así se declara.
CUARTO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó las pruebas acompañadas conjuntamente con su solicitud constituidas por actas de nacimiento correspondientes a los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, la cual corre inserta a los folios 2 y 3 del expediente; sin embargo el Tribunal la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, toda vez que, emana de funcionario competente para ello y no fue impugnada por las vías legales previstas; en virtud de lo cual, la misma hace plena prueba de la filiación y determina la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos Andy Carolina González Álvarez y Jean Carlos Cordova Piñango respectivamente, en relación a sus hijos, los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existiendo vínculo de filiación plenamente comprobado. Así se declara.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda evidenciado que el ciudadano Jean Carlos Cordova Piñango, identificado en autos, es el padre de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, aún cuando de las actuaciones procesales del presente expediente, no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano Jean Carlos Cordova Piñango, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en la artículo 8 de la Ley Especial y, la obligación natural y legal compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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