Por auto de fecha, 21 de Junio del año 2017, este Juzgado admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YECENIA MARIA GUILARTE ACERO Y JAIME JAVIER NAVAS PERDOMO, asistidos por la abogado en ejercicio Francisco Javier Toro Ledezma, ut supra identificados, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que:
Contrajeron Matrimonio Civil en fecha, 13 de Enero de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañada cursante a loas folios 10 y 11. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Eloy Blanco del sector El Terminal, de está ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres FERYANI KATERIN, JAVIER JOSE Y FRANYELY JOSE NAVAS GUILARTE, actualmente mayores de edad, según se evidencia de copias fotostáticas de cédulas de identidad que acompañan a esta solicitud, insertas a los folios 4, 5 y 6. Que durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna.
Que se separaron de hecho desde el 15 de Julio del año 2010, por lo que manifiestan tener mas de cinco (5) años separados, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (05) años.
En fecha 21 de Junio de 2017 se admitió la demanda, fijando en el mismo auto la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 185-A del Código Civil, folio 7.
II
Motivos de hecho y de derecho para la decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha, 13 de Enero de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, como consta de la acta de matrimonio Nº 12, la cual riela al folio 03 del presente expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Eloy Blanco del sector El Terminal, de está ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el 15 de Julio del año 2010, sin que haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
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