REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-003184
SOLICITANTE: THAIS OMAIRA DÍAZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.908.074, debidamente asistida por la abogada Jeanett Revete Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 24.573.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana THAIS OMAIRA DÍAZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.908.074, debidamente asistida por la abogada Jeanett Revete Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 24.573, a través del cual, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la evacuación de testigos a los efectos de la declaratoria de TÍTULO SUPLETORIO.
Luego de su distribución de ley, el asunto quedó asignado a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previo examen de la solicitud presentada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocerla y decidirla bajo las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
Alegó la solicitante en su escrito que construyó una bienhechuría ubicada “En la calle Santa Eduvigis, No 50 Del Sector denominado Mesa Grande, del Municipio Brion, Higuerote, Estado Miranda”, cuyos datos geográficos especifica en la solicitud así como el monto patrimonial que sufragó para la misma.
En tal sentido, vista la ubicación de la bienhechuría contenida en la solicitud, este Tribunal debe precisar que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Al respecto, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
El procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Capítulo “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y concretamente en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
Así, considerando que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado TITULO SUPLETORIO en una bienhechuría ubicada “En la calle Santa Eduvigis, No 50 del Sector denominado Mesa Grande, del Municipio Brion, Higuerote, Estado Miranda”, observada tal circunstancia, cabe destacar conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción en dicho territorio.
En tal sentido, al constatarse que, la dirección de ubicación del inmueble, se contrae a una entidad del Estado Miranda, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, y así se establece.
Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Título Supletorio de Propiedad, presentado por la ciudadana THAIS OMAIRA DIAZ MENDEZ, antes identificada, y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión, Higuerote de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En esta misma fecha, 12 de julio de 2017, siendo las 8:53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/Darwin.-
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