REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-M-2011-000615
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNIFRENOS MM, C.A., domiciliada en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el N° 65, Tomo 4-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, a los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los accionados se practique, más un (1) día que se concede como término de la distancia, para que, apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en dicho auto de admisión.
En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal, una vez consignados los recaudos necesarios por la representación actora, libró compulsas, exhorto y oficio de citación y abrió cuaderno de medidas, en los términos ordenados en el auto de admisión de fecha 10 de enero de 2012.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, consignada por el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 38.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Oficio Nº 565-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, instruido a este Despacho, remitido por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, el Abogado LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, quien fue designado Juez Provisorio de este Tribunal en sesión efectuada el día 13 de Diciembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificado de dicha designación mediante Oficio Nº CJ-16-4613 de esa misma fecha, juramentado el día 24 de enero de 2017, y habiendo tomado posesión de este Tribunal mediante Acta Nº 2 de fecha 24 de enero de 2017, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.
I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 20 de marzo de 2014, fue consignada diligencia por la representación judicial de la parte actora, siendo ésta su última actuación procesal en el procedimiento, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).
Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 18 de julio de 2017, siendo las 2:32 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA
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