REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2015-000650
PARTE DEMANDANTE: CEFERINO GARCÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. E-81.214.124, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN DE AVELINO GARCÍA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados William Baute Mendoza y José Luis Pérez Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.534 y 3.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RADWAN TANIOS DOUMIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.622.328, representado judicialmente por la Defensora Judicial designada, abogado Shirley Carrizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475.
MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 11 de junio de 2015, por el ciudadano CEFERINO GARCÍA MARTÍNEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN DE AVELINO GARCÍA RODRÍGUEZ, asistido por los abogados William Baute Mendoza y José Luis Pérez Gutiérrez, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución.
El 17 de junio de 2015, este Tribunal admitió la demanda bajo los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT para que comparezca a dar contestación a la demanda.
El 3 de julio de 2015, el abogado William Baute Mendoza consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano CEFERINO GARCÍA MARTÍNEZ así como los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
El 27 de julio de 2015, se dejó constancia en el expediente que no pudo localizarse personalmente a la parte demandada, a los fines de su citación.
El 31 de julio de 2015, el abogado William Baute Mendoza, antes identificado, solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado en esa misma fecha por este Tribunal.
Cumplido el trámite de la citación por carteles, el 16 de diciembre de 2015 el referido apoderado judicial solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año, designándose a la abogada Shirley Carrizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475, como Defensora Judicial, quien prestó el debido juramento de ley el 29 de febrero de 2016.
El 7 de marzo de de 2016, los abogados Carlos Brito Soto e Yvonne María Acare Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 150.668 y 63.856, respectivamente, quienes afirmaron actuar en condición de apoderados judiciales del ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, se dieron por notificados del juicio y presentaron poder que acredita su representación.
El 9 de marzo de 2016, el abogado William Baute Mendoza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó y desconoció el poder presentado por los abogados antes señalados. Posteriormente, el 11 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual desechó la referida impugnación pero declaró ilegal el poder consignado, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de marzo de 2016, los abogados Carlos Brito Soto e Yvonne María Acare Sánchez consignaron nuevo instrumento poder, y en fecha 4 de abril de 2016, el abogado William Baute Mendoza solicitó que se declare la falta de cualidad de los referidos abogados.
El 12 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que carece validez procesal el poder presentado en fecha 30 de marzo de 2016 por los abogados Carlos Brito Soto e Yvonne María Acare Sánchez, toda vez que fue conferido por una persona que no es abogado.
El 17 de junio de 2016, la abogada Eladia Josefina Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.178, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón, presentó escrito de tercería.
El 22 de junio de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la intervención en tercería que planteó la abogada Eladia Josefina Ruiz.
El 3 de agosto de 2016, la abogada Shirley Carrizales, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
El 22 de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad en que habría de tener lugar la audiencia preliminar.
El 27 de septiembre de 2016, el abogado William Baute Mendoza sustituyó poder en el abogado José Luis Pérez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.145.
El 30 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar y comparecieron los abogados William Baute Mendoza y José Luis Pérez Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y la abogada Shirley Carrizales, en su condición de Defensora Judicial designada a la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, este Tribunal fijó los límites de la controversia de acuerdo al contenido de la demanda y de la contestación, y ordenó la apertura del lapso probatorio.
El 10 de octubre de 2016, el abogado José Luis Pérez Gutiérrez, representante judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de octubre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, entre ellas, la prueba de informes. En esa misma fecha, se libró oficio dirigido al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a los fines de que remita la información solicitada en la prueba de informes.
El 19 de octubre de 2016, se recibió Oficio proveniente de la OCCAI, mediante la cual dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
El 30 de noviembre de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar el debate oral a que se refiere el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de enero de 2017, se difirió la audiencia de juicio que tendría lugar en esa misma fecha y se fijó la misma para el séptimo día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que informara sobre aspectos relevantes relacionados con esta causa.
El 24 de enero de 2017, este Tribunal difirió el debate oral hasta constara en autos la información solicitada por auto de fecha 18 del mismo mes y año.
El 9 de marzo de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes del referido abocamiento.
El 18 de abril de 2017, se recibió oficio proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual proporcionó información relacionada con la solicitud efectuada en el auto del 18 de enero de 2017.
Notificadas las partes del abocamiento, este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2017, ordenó la continuación del juicio y señaló la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio.
El 17 de julio de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para celebrar el debate oral para el día 27 de julio de 2017.
El 27 de julio de 2017, fecha programada para realizar el debate oral, comparecieron los abogados William Baute Mendoza y José Luis Pérez Gutiérrez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto. Los abogados de la parte actora intervinieron, expusieron sus alegatos y, al culminar su intervención, el Juez del Tribunal se retiró del recinto para efectuar el examen y tomar la decisión del caso. Al reincorporarse en la Sala de Audiencia, el Juez declaró con lugar la presente demanda.
Siendo la etapa procesal para extender por escrito la sentencia definitiva, este Tribunal procede a cumplir su deber procesal en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Sostuvo la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.623, con el carácter de propietario y arrendador primigenio, procedió a renovar el contrato de arrendamiento que por dieciséis (16) años tenía celebrado con el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.622.328, sobre un (1) local comercial, situado en la planta baja del edificio Residencias Roda, ubicado en la Calle Norte 11, entre las esquinas de Ferrenquin y Platanal, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima (37ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 41, Tomo 17, de los libros de autenticaciones de dicha oficina.
2.- Que en fecha trece (13) de mayo de 2011, a través de la Notaria Pública Trigésima Séptima (37ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le notificó al arrendatario, ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.622.328, que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del local y mezzanina A de la PB del Edificio Roda, situado de Ferrenquin a Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ocupa con tal cualidad, no le sería prorrogado más tiempo, y que por cuanto el contrato hasta ese momento era a tiempo determinado, gozaría de la prorroga legal por tres (3) años, los cuales ya se cumplieron en el año 2014.
3.- Que el propietario del antes identificado local comercial, y a la vez, su arrendador originalmente fue el ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, quien antes de su fallecimiento y mediante testamento constituyó un legado mediante el cual transmitió en propiedad el mencionado inmueble, a su hermano Avelino García Rodríguez, progenitor y causante del hoy demandante Ceferino García Martínez, en virtud de los cual, luego del deceso de su padre, poseen dicho local comercial en plena propiedad circunstancia este que determina que igualmente tengan el carácter de arrendadores.
4.- Que con fundamento en los hechos y el derecho invocado, en su propio nombre e igualmente en nombre y en representación de los coherederos, demandan mediante ACCION DE DESALOJO del inmueble objeto del arrendamiento, al ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, antes identificado, a fin de que convenga, o en defecto así lo declare este Tribunal:
PRIMERO: Que la actual relación arrendaticia indeterminada que contractualmente pesa sobre el local comercial signado con la letra “A” y mezzanina “A”, del Edificio Roda, ubicado entre las esquinas de Ferrenquin a Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, sea resuelta por causa de la insolvencia de las pensiones de alquiler por parte del arrendatario, y como consecuencia de ello, se declare la misma y se decrete la entrega del referido inmueble libre de personas y bienes, en el mismo estado en que se recibió.
SEGUNDO: Que pague por concepto de alquileres insolutos las mensualidades que corresponden a los meses de junio hasta diciembre del año 2010; los años 2011, 2012, 2013 y 2014, completos, y los meses de enero hasta mayo del años 2015, para un total de Ciento Setenta y un Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con 87/100 (Bs. 171.626,87), por concepto de alquileres causados, vencidos, líquidos y exigibles, así como aquellos que se sigan venciendo hasta el efectivo desalojo y entrega material del inmueble.
II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la abogada Shirley Carrizales Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.475, en su carácter de Defensora judicial designada por este Tribunal a la parte demandada ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
1.- En el Capítulo I, hizo valer el telegrama remitido a su defendido, del cual no obtuvo respuesta; e indicó igualmente que se trasladó a la dirección aportada a los autos, donde no logró localizar a su defendido, resultándole imposible establecer un medio de comunicación con él.
2.- Negó, Rechazó, y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho reclamado, y cualquier otra solicitud hecha al Tribunal y todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante, ciudadano CEFERINO GARCIA MARTINEZ, en contra de su defendido.
3.- Con fundamento en los razonamientos expresados y anteriormente expuestos, solicitó al Tribunal se declare sin lugar esta demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III
MOTIVACIÓN
Sustanciado en su totalidad el proceso, corresponde a este Tribunal explanar la sentencia definitiva en la presente causa, lo cual pasará a realizar en los siguientes términos:
Con fundamento en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pretende la parte accionante que se condene al demandado al pago de sumas de dinero y al desalojo de un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial, signado con la letra “A” y mezzanina “A”, del Edificio Roda, ubicado entre las esquinas de Ferrenquin a Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la contestación de la demanda, la abogada Shirley Carrizales, en su condición de Defensora Judicial Ad Litem designada a la parte demandada, indicó que no le fue posible comunicarse con el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT; no obstante ello, en cumplimiento de su deber como Defensora Judicial designada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la demanda.
Habida cuenta del rechazo de la defensa en los términos anotados, de entrada se debe dejar establecido que en este juicio la relación contractual arrendaticia que dio lugar a la tenencia del inmueble por parte del ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, se halla corroborada por el contrato de arrendamiento que trajo a los autos la parte demandante (folios 27 al 32 del expediente principal), el cual se valora plenamente por cuanto no fue objetado de ninguna forma. De este documento se desprende que la relación consensual sobre el inmueble antes mencionado data del 28 de abril de 2007 (aunque según la parte accionante, este contrato fue una renovación a 16 años de relación contractual preexistente), y que el canon mensual fijado para el arrendamiento de dicho inmueble se fijó en la cantidad de Bs. 2.300.000, hoy día expresados en Bs. 2.300.
Luego, en relación con las demás circunstancias relevantes evidenciadas en el expediente, este Tribunal observó, con motivo de los elementos probatorios aportados, lo siguiente:
A) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, de fecha 7 de octubre de 2013. Esta documental no fue impugnada y, por tanto, se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el fallecimiento del referido ciudadano.
B) Testamento —debidamente apostillado— efectuado por el ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, en Pola de Siero, Reino de España, en fecha 10 de septiembre de 1993, mediante el cual, entre otras cosas, lega a su hermano, el ciudadano Andrés Avelino García Rodríguez, “el local A del Edificio Roda-Ferrenguin a platanal, parroquia de Candelaria, Caracas, Venezuela”.
C) “Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato”, debidamente apostillada, efectuada en Pola de Siero, Asturias, Reino de España, en fecha 26 de octubre de 2000, donde se indican los Únicos y Universales Herederos del ciudadano Andrés Avelino García Rodríguez, dentro de los que se encuentra el ciudadano CEFERINO GARCÍA MARTÍNEZ.
D) Acta de “Apoderamiento” debidamente apostillado, otorgado en fecha 24 de abril de 2014 en Pola de Siero, Asturias, Reino de España, por los ciudadanos María Dolores García Martínez, María Emilia García Martínez, José María García Martínez, María Luz García Martínez, María Amalia García Martínez, César García Martínez, Manuel García Martínez y Avelino García Martínez, al ciudadano hoy demandante, CEFERINO GARCÍA MARTÍNEZ, mediante el cual confieren a este último poder general de administración y disposición sin limitación alguna, entre otras facultades, sobre asuntos que les conciernan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
E) Acta de “Aceptación de Herencia y Entrega de Legado” otorgada en Pola de Siero, Asturias, Reino de España, debidamente apostillada, mediante la cual el ciudadano CEFERINO GARCÍA MARTÍNEZ y otros herederos reciben la entrega formal del legado que confiere la propiedad del inmueble objeto de demanda.
F) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, el cual se valora plenamente por no haber sido impugnado, y en el que se demuestra la propiedad del ciudadano Ceferino García Rodríguez sobre el referido inmueble.
G) Solicitud presentada ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y subsiguiente notificación notariada de no prórroga del contrato de arrendamiento, efectuada el 13 de mayo de 2011, del local comercial signado con la letra “A” y mezzanina “A”, del Edificio Roda, ubicado entre las esquinas de Ferrenquin a Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se valora plenamente esta instrumental, por no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende la intención de no renovar el contrato y que, por lo tanto, comenzara a operar la prórroga legal.
H) Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, caratulado con el Nº 2010-0881, cuyo consignatario es el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, y el beneficiario el ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, sustanciado en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se valoran plenamente estas documentales por cuanto se tratan de copias de un documento público que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
I) Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, caratulado con el Nº 2010-0881, cuyo consignatario es el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, y el beneficiario el ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se valoran plenamente estas documentales por cuanto se tratan de copias de un documento público que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ambos expedientes se observan las consignaciones que efectuaba el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT con motivo del contrato de arrendamiento del local comercial implicado en autos, siendo la última consignación efectuada ante la OCCAI en fecha 04 de mayo de 2015.
J) “Recibos de Alquiler del Local ‘A’ y Mezzanina ‘A’ / Edificio Roda / Ferrenquin a Platanal”, los cuales no se valoran pues se tratan de documentos privados que emanan de la parte actora, por lo cual, no pueden adquirir ningún valor (artículo 1368 del Código Civil)
Por otro lado, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de informes, mediante la cual requirió de la OCCAI “la pertinente información acerca de los depósitos realizados de los cánones de arrendamiento por parte del demandado y la fecha exacta de todas y cada una de dichas consignaciones”.
En cumplimiento de dicho requerimiento, en fecha 19 de octubre de 2016 se recibió oficio proveniente de la OCCAI mediante el cual remitieron la información solicitada por la parte actora e informaron la relación de pago hechos vía consignación por la parte demandada, así como el tiempo en que los mismos se efectuaron, tanto en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio como en la OCCAI.
Así, concretamente, del expediente de consignaciones sustanciado por la OCCAI así como del reporte de pagos remitido a esta Instancia como consecuencia de la prueba de informes, se desprende que la parte demandada incurrió en un retraso prolongado para el pago de los cánones arrendaticios, especialmente en lo que se corresponde con el periodo que abarca el trienio del año 2012 al 2014, y parte del año 2015, incumpliendo de esta forma con la solemnidad contractual pactada a tales efectos, pues, según el contrato (cláusula segunda), los cánones debían sufragarse “todos los últimos días de cada mes”.
Al respecto, el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En ese sentido, la referida norma establece:
“Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Así, del análisis de las actas se verifica que la parte demandada, pese a contar con todas las oportunidades procesales para ello, no aportó a la causa ningún medio probatorio que demostrare el pago de su obligación dentro del lapso contractualmente establecido, sino que lo hizo con prolongado destiempo, por lo cual lo ajustado a derecho es decretar el desalojo del inmueble así como el pago de los cánones insolutos, en vista del constatado incumplimiento de la parte demandada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de desalojo fundada en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al verificarse la falta de pago de dos (2) cánones consecutivos, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar el local comercial implicado en autos más las sumas de dinero que se indicarán en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, presentada por CEFERINO GARCÍA MARTÍNEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN DE AVELINO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por el día 21 de marzo de 2007 y, como consecuencia de ello, se condena al demandado:
1.- A entregar a la parte actora el local comercial signado con la letra “A” y mezzanina “A”, del Edificio Roda, ubicado entre las esquinas de Ferrenquin a Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital;
2.- Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde junio de 2010, inclusive, hasta mayo de 2015, inclusive, a razón de Bs. 2.300 cada uno (lo que arroja un total de ciento cuarenta mil trescientos bolívares [Bs. 140.300,oo]), así como aquellos que se sigan venciendo desde el mes de junio de 2015, inclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, debiendo advertirse que existen cantidades de dinero consignadas en la OCCAI para las cuales se faculta al ciudadano CEFERINO GARCÍA MARTÍNEZ para retirarlas, en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN DE AVELINO GARCÍA RODRÍGUEZ, y que tales cantidades serán computadas a la sumas condenadas que en este fallo se ordenó;
3.- Al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017.
El Juez,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
La Secretaria,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En esta misma fecha, 31 de julio de 2017, siendo las 11:02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
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