REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
SOLICITANTE: BRUCE ALLEN HAYDEN, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y de este domicilio y titular del pasaporte Nro. 530469127, anteriormente titular del Pasaporte de los Estados Unidos de Norte América Nro. 300708226.
ABOGADO: CARLOS ALFREDO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el los Nro. 84.702.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: Exp. AP31-S-2017-002244
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud presentada por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el los Nro. 84.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUCE ALLEN HAYDEN, anteriormente identificado, en fecha 01 de Junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó el DIVORCIO, de su representado, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alega el representante legal del solicitante en su escrito, que en fecha 06 de Junio de 2014, el ciudadano BRUCE ALLEN HAYDEN, anteriormente identificado, y la ciudadana VIOLETA DE LAS NIEVES HURTADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.521, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedado anotada en el acta de matrimonio Nº 257, folio 157 del año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Establecieron su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal de El Hatillo, Residencia Manari, apto 11-3, piso 11, Urb. La Boyera, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas.
Asimismo que de esa unión no procrearon hijos ni obtuvieron ninguna clase de bienes que deban liquidarse como parte de la comunidad conyugal.
Manifestó también el apoderado judicial del solicitante, que su representado se encuentra separado de la ciudadana VIOLETA DE LAS NIEVES HURTADO ROMERO, antes identificada, desde hace dos (02) años, habiendo interrumpido la vida en común y a la presente fecha manifestó su voluntad de no continuar casado con la nombrada ciudadana, siendo el motivo de su separación la disparidad de criterios y la falta de entendimiento entre ambos.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal considera pertinente entrar a analizar la norma que rige la presente solicitud, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente(…) .”
Ahora bien, observa este Tribunal que la anterior norma transcrita es muy clara y precisa al establecer que el Divorcio llevado a través del artículo 185-A, necesitará de la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco (5) años, y no como lo señalan los solicitantes en su escrito, alegando que dicha separación es desde hace dos (2) años.
Así las cosas, este Tribunal observa en la presente solicitud, que el solicitante alegó que ha permanecido separado de hecho de su cónyuge por más de dos (2) años, siendo ésta una ruptura prolongada de la vida en común. Pretendiendo así el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, la interposición de la presente solicitud, apegado a la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, determinando que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“(…) ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la constitución de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014(…)”
A mayor abundamiento, en reciente decisión Nro. 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 16-0916 de fecha 9 de diciembre de 2016, se estableció lo siguiente:
“(…) Siendo así las cosas, dicho Juzgado instauró un proceso controversial ordinario cuando este debió tramitarse como un procedimiento voluntario, a tenor de lo previsto en la sentencia 446/1014 dictada por esta Sala.
Ahora bien, esta Sala debe advertir que en el presente caso existe una presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por esta Sala en lo concerniente al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de carácter vinculante, por lo que con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial así como la posible vulneración al orden jurídico constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho con el objeto de evitar interpretaciones jurisprudenciales contradictorios, habida cuenta que en el presente caso el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…), tramitó la demanda de divorcio como si se tratara de un proceso controversial (…).
Según se ha expuesto, (…) se violentó el debido proceso, en virtud de que dicho Juzgado instauró un procedimiento contencioso, siendo lo correcto la aplicación de un procedimiento de carácter gracioso de conformidad con lo establecido en la sentencia n° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por esta Sala Constitucional con carácter vinculante.
El procedimiento contencioso instaurado en la presente causa, es un proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre las partes, que amerita una trabazón de la litis, lo que en consecuencia genera una contienda y disputa en la que las partes contrarias litigan sobre derechos o cosas (Diccionario de Derecho Constitucional, Ediciones Libra, tomo I, pág. 147.), a diferencia del procedimiento de carácter gracioso -aplicable en el presente caso- entendiéndose éste como el procedimiento mediante el cual se declara la existencia o inexistencia de un derecho; por ello, no existe una verdadera litis o contención en la causa.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se deduce, que siendo una solicitud con el carácter de graciosa o voluntaria, no puede atribuírsele como interpretación en contrario, que sea considerada como una nueva causal, por lo cual se ratifica que se mantienen incólumes las disposiciones de los artículos 185-A del Código Civil, en caso del divorcio-remedio y 189 eiusdem, en caso de la separación de cuerpo, por tanto, se deben perfeccionar los requisitos previstos en la norma sustantiva para la procedencia en derecho de la solicitud; y así se establece.
De la Introducción de la causa, establece el atículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos casos.” (Destacado del Tribunal).
Finalmente, y con base a los argumentos señalados, quien suscribe observa que lo requerido por el solicitante, escapa del ejercicio jurisdiccional que la ley le otorga al Juez para disolver un vínculo matrimonial, en virtud que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años es un requisito sine qua non, para otorgar el divorcio a través del artículo 185-A, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano BRUCE ALLEN HAYDEN, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y de este domicilio y titular del pasaporte Nro. 530469127, anteriormente titular del Pasaporte de los Estados Unidos de Norte América Nro. 300708226.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (10) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC.,
ABG.ADALID SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADALID SALAZAR
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