REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE ARIAS ZAMBRANO y BELKIS DOLORES CRUZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.589.316 y V-6.389.838, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ RODRÍGUEZ y GLORIA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 163.502 y 264.592, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 163.502.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2015-011272 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ARIAS ZAMBRANO y BELKIS DOLORES CRUZ DE ARIAS, en fecha 30 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 19 de octubre de 1979, ante la Junta Comunal del Municipio Baruta, en la casa “GLORIA”, Carretera Los Guayabitos, Surima, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tiene por nombres ISRAEL ENRIQUE ARIAS CRUZ y SAMUEL ENRIQUE ARIAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.930.723 y V-19.395.351, respectivamente, y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Ceiba a Delicias, edificio Leotal, piso 01, apartamento N° 04, de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde el 17 de julio del año dos mil siete (2007), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Compareció en fecha 04 de diciembre de 2017, la ciudadana BELKIS DOLORES CRUZ DE ARIAS, asistida por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado.
En fecha 07 de enero de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de diciembre de 2016, compareció el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal negó lo peticionado en fecha 09 de diciembre de 2016, por cuento la solicitud se encontraba en fase de tramitación.
En fecha 26 de enero de 2017, compareció el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, se instó a consignar los fotostatos necesarios a los fines de Citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció la ciudadana BELKIS DOLORES CRUZ DE ARIAS, asistida por la abogada GLORIA MENDEZ, y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2017, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2017, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Acta de Matrimonio Nº 30, de fecha 19 de octubre de 1979, expedida por ante la Junta Comunal del Municipio Baruta, en la casa “GLORIA”, Carretera Los Guayabitos, Surima, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE ENRIQUE ARIAS ZAMBRANO y BELKIS DOLORES CRUZ DE ARIAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento N° 461, de fecha 07 de agosto de 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano SAMUEL ENRIQUE ARIAS CRUZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento N° 128, de fecha 01 de febrero de 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ISRAEL ENRIQUE ARIAS CRUZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ARIAS ZAMBRANO, BELKIS DOLORES CRUZ DE ARIAS, ISRAEL ENRIQUE ARIAS CRUZ y SAMUEL ENRIQUE ARIAS CRUZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.589.316, V-6.389.838, V-15.930.723 y V-19.395.351, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 17 de julio del año dos mil siete (2007); este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ARIAS ZAMBRANO y BELKIS DOLORES CRUZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.589.316 y V-6.389.838, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de octubre de 1979, por ante la Junta Comunal del Municipio Baruta, en la casa “GLORIA”, Carretera Los Guayabitos, Surima, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio Nº 30, correspondiente al año 1979, la cual corre inserta al folio 6 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
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