REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTE: ANGELA MARIANA FLORES MANTUANO, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. E-82.298.768.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: EDWAR ALEXANDER ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 143.015.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: AP31-S.2017-002540.
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, y los documentos que la acompañan presentado por el abogado EDWAR ALEXANDER ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA MARIANA FLORES MANTUANO, antes identificados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Alega el apoderado en su escrito “...que la ciudadana ANGELA MARIANA FLORES MANTUANO, construyo a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias conformadas por una casa ubicada en la Tercera planta de la casa Nº 49, que se encuentra en el Sector Jardines del Ávila, kilómetro 09 de la carretera Petare-Guarenas, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El mencionado inmueble está construido en un terreno que se encuentre afectado por el Decreto Nº 1628, de fecha 27 de Febrero del año 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.341, de fecha 01/03/1974, el cual le pertenece al Parque Nacional El Ávila, tal y como consta en el oficio número DCM-S-01155-2017, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2017, emanado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda…”
-II-
Ahora bien, estando en esta primera etapa de la presente solicitud se considera oportuna y pertinente pasar a realizar un análisis de procedencia dirigido a la admisión de la de la misma, a saber:
De la documentación aportada se evidencia que mediante oficio con Número de tramite: DCM-S-01155-2017, de fecha 23 de Febrero del año 2017, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda lo siguiente: “(…) Esta dirección en atención a lo expuesto cumple con informarle que, según plano de ubicación resultante de la información por Usted (es) declarada y consignada, el terreno en consulta es propiedad de la Nación Venezolana por decreto No. 1626, de fecha 27/02/1974 y publicado en Gaceta Oficial Nº 30.341, de fecha 01/03/1974(…)”. (Énfasis del Tribunal)
A mayor abundamiento si bien es cierto que el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), no es menos cierto que en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley Especial, las operaciones práctico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en terrenos en área de riesgo conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras las solicitantes, pretenden obtener un título supletorio de una (1) bienhechuría, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra ubicado en un terreno propiedad de la Nación Venezolana, por Decreto Nº 1628, de fecha 27 de febrero de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.341 de fecha 01 de marzo de 1974, conforme a la información de fecha 23 de enero de 2017, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que mal podría este Tribunal legalizar y convalidar una actuación sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, al emitir el pretendido titulo supletorio, por lo que es forzoso para quien decide declara INADMISIBLE la solicitud formulada, y así se decide.
-III-
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el abogado EDWAR ALEXANDER ZERPA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 143.015, su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA MARIANA FLORES MANTUANO, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. E-82.298.768.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC.,
ADALID SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana 9:45, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ADALID SALAZAR
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