REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: VLADIMIR FARIA PEREIRA y ROSA AURELIA MORALES DE FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.886.962 y V-6.995.407, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: YAJAIRA COROMOTO PEREZ SUAREZ y HERBERT JESUS ARISTIGUETA LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 31.921 y 97.478.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009324 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos VLADIMIR FARIA PEREIRA y ROSA AURELIA MORALES PEREZ, en fecha 10 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por los abogados YAJAIRA COROMOTO PEREZ SUAREZ y HERBERT JESUS ARISTIGUETA LEMUS, todos arriba planamente identificados, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de julio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Paz Castillo Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 23, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos ya mayores de edad, llamados VLEIDYS SCARLET FARIA MORALES, WLADIMIR ALEXANDER FARIA MORALES y YUHAIBY ALEXANDRA FARIA MORALES, todos actualmente mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Centro Nº 25-1, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde el mes de febrero del año dos mil ocho (2008), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de enero de 2017, compareció el ciudadano VLADIMIR FARIA PEREIRA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado HERBERT ARISTIGUETA, antes identificado, mediante diligencia consignó poder apud-acta.
En fecha 11 de enero de 2017, compareció el abogado HERBERT ARISTIGUETA, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2017, compareció el ciudadano compareció el ciudadano VLADIMIR FARIA PEREIRA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado HERBERT ARISTIGUETA, antes identificado, mediante diligencia consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento.
En fecha 11 de mayo de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2017, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 23, de fecha 04 de julio de 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Paz Castillo Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VLADIMIR FARIA PEREIRA y ROSA AURELIA MORALES PEREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VLADIMIR FARIA PEREIRA, ROSA AURELIA MORALES PEREZ, VLEIDYS SCARLET FARIA MORALES, WLADIMIR ALEXANDER FARIA MORALES y YUHAIBY ALEXANDRA FARIA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.886.962, V-6.995.407, V-22.690.037, V-25.228.654 y V-25.228.655, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 676, de fecha 07 de septiembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana YUHAIBY ALEXANDRA FARIA MORALES, Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 677, de fecha 07 de septiembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana WLADIMIR ALEXANDER FARIA MORALES, y Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.199, de fecha 01 de septiembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana VLEIDYS SCARLET FARIA MORALES. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el febrero del año dos mil ocho (2008); este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VLADIMIR FARIA PEREIRA y ROSA AURELIA MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.886.962 y V-6.995.407, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de julio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Paz Castillo Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, según se desprende del acta de matrimonio Nº 23, correspondiente al año 1991, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.