REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTE: YOLANDA MARGARITA DELGADO DE BARCIA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.223.164.
ABOGADO ASISTENTE: EDWAR ALEXANDER ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 143.015.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000023
I
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, y los documentos que la acompañan presentados por la ciudadana YOLANDA MARGARITA DELGADO DE BARCIA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.223.164, asistida por el abogado en ejercicio EDWAR ZERPA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 143.015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Aduce la solicitante en su escrito, que es propietaria de un inmueble ubicado en el Kilómetro 9, de la Carretera Petare-Guarenas, sector Jardines del Ávila, casa número 9, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Con vivienda que es o fue propiedad del ciudadano Pablo Barcia; Sur: Con pasillo perteneciente al ciudadano Juan Mantuano; Este: Con vivienda que es o fue de la ciudadana Ángela Flores y Oeste: Con Carretera Petare- Guarenas, y en la parte de abajo con vivienda que es o fue propiedad de la ciudadana Norma Margarita Delgado. Asimismo, que estas bienhechurías se encuentran construidas desde sus cimientos sobre una parcela de terreno de afectado por el decreto Nº 473 de fecha 12 de diciembre del año 1958, que pertenece al parque nacional el Ávila, tal y como se evidencia en oficio numero DCMS-14538-2016, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y a los fines de emitir pronunciamiento, con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa lo siguiente:


II
Si bien es cierto, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), no es menos cierto que en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley Especial, las operaciones práctico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en terrenos protegidos conforme al decreto Nº 473 de fecha 12 de diciembre del año 1958, publicado en gaceta oficial Nº 25.841, de fecha 10 diciembre de 1958, donde se declara parque Nacional con el nombre de “Ávila” toda la región montañosa del mismo nombre incluyendo el pico de Naiguatá; conforme al articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Evidenciándose de la disposición ut-supra transcrita, que todos aquellos bienes inmuebles construidos en toda la extensión que abarque el parque nacional Ávila, están inexorablemente sometidos a la regulación del decreto Nº 473, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras el solicitante, pretende obtener un Título Supletorio de una (1) bienhechuría, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de un decreto Nacional, por lo cual mal podría esta Juzgada declarar Título Supletorio alguno sobre dicha bienhechuría, y contravenir de tal modo las disposiciones legales contenidas en dicho decreto. Por consiguiente, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud; y así se decide.
III
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA DELGADO DE BARCIA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro E-82.223.164.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC.,


ADALID SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ADALID SALAZAR