ASUNTO: AP31-S-2016-009305
SOLICITANTES: JOSE CARLOS CLEMENTE GOUVEIA y CARMEN ROSA CORREIA DE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.285.132 y V-6.799.931, respectivamente.
ABOGADOSASISTENTES: GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 27.562 y 62.679, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE CARLOS CLEMENTE GOUVEIA y CARMEN ROSA CORREIA DE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.285.132 y V-6.799.931, respectivamente, el primero asistido por el abogado GUSTAVO LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.562, y la segunda asistida por la abogada AURORA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.679, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de noviembre de 2016, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia número 693/2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia con carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Expediente número 12-1163, así como de la sentencia 446/2014 igualmente emanada de la referida Sala Constitucional.-
En dicho escrito de solicitud manifiestan que contrajeron matrimonio civil el 09 de octubre de 1986, ante la Primera Autoridad civil del Distrito Cristobal Rojas Municipio Charallave del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres JOSE CARLOS CLEMENTE CORREIA; CARLOS MANUEL CLEMENTE CORREIA y MARIA DEL CARMEN CLEMENTE CORREIA, (hoy mayores de edad).-
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio El Hatillo, Residencias Vista Hermosa, Torre “C”, apartamento C-96, distrito Sucre, Estado Miranda.- Que no ha sido posible la vida en común ya que existe incompatibilidad de caracteres, por lo que de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho y han permanecido en esa condición de forma ininterrumpida desde el 27 de abril de 2015.- Declarar que tienen bienes gananciales y que una vez disuelto el vínculo conyugal se hará la partición amigable.-
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, presentada y se instó a la representación judicial a reformar el escrito de solicitud, donde deben expresar o calificar la respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales.-
En fecha 19 de noviembre de 2016, compareció la abogada AURORA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROSA CORREIA DE CLEMENTE, mediante la cual reformo el escrito de solicitud, señalando que expresa la sentencia con carácter vinculante Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales contempladas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil no son taxativas, asimismo hace referencia a la Justicia de Paz en cuya ley especial se establece el divorcio expreso por mutuo consentimiento, el cual deberá ser declarado sin trámite alguno.-
Admitida la solicitud en fecha 10 de marzo de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 22 de marzo de 2017, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 25 de abril de 2016, en la persona de la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Encargada Nonagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
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En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE CARLOS CLEMENTE GOUVEIA y CARMEN ROSA CORREIA DE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.285.132 y V-6.799.931, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 9 de octubre de 1986, ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 72, correspondiente al año 1986.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2016-009305
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