REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2012-001507
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO J. GIL HERRERA, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 97.215, 45.468 y 174.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHONATAN JOSÉ DUARTE Y JANI DEL MAR MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.634192 y V- 12.390.036, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JENNY LABORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.844.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 14 de Agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de octubre de 2012, se dictó decreto intimatorio mediante el cual se admitió la presente demanda, conforme a lo previsto en los artículo 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la intimación de los demandados para que apercibidos de ejecución comparecieran ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última intimación, para que pagaran o acreditaran haber pagado la cantidad demandada, igualmente se ordenó librar las correspondientes compulsas de intimación previo suministro de los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia fechada 04 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, apeló del decreto intimatorio, alegando que en el mismo se omitió señalar las partidas solicitadas en el petitorio del libelo de demanda.
El día 16 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra el decreto intimatorio de fecha 01/10/2012, conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se remitió mediante oficio N° 564 de esa misma fecha.
Por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo Juzgado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012 le dio entrada al expediente.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado Superior dictó Sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación, se ordenó a este Tribunal dictar un nuevo auto de admisión en el cual se pronuncie sobre todas las partidas solicitadas y quedó revocada la decisión apelada.
El día 20 de junio de 2013, se dictó un nuevo auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades demandadas.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte accionante apeló del auto dictado por este Tribunal el día 20 de ese mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra el decreto intimatorio de fecha 20/06/2013, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se remitió mediante oficio N° 358 de esa misma fecha.
Por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó el conocimiento del nuevo recurso de apelación al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo Juzgado mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 le dio entrada al expediente.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Superior dictó Sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión recurrida.
De vuelta el expediente a esta instancia, se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013.
Mediante diligencia fechada 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó 3 juegos de copias simples, para la emisión de las compulsas de intimación y la apertura del Cuaderno de Medidas.
Por auto fechado 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la emisión de las compulsas dirigidas a la parte demandada, e igualmente se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas al cual le correspondió el N° AN37-X-2014-000001.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2014, (folio 28 del cuaderno de medidas) la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de enero de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuya decisión fue participada en esa misma fecha al Registrador correspondiente mediante Oficio N° 44. (folios 29 al 32 del Cuaderno de Medidas).
Por diligencia fechada 10 de febrero del año 2014, el ciudadano Antonio Guillen, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsas libradas a los codemandados sin firmar, señalando que efectuó varios traslados a la dirección suministrada por la parte accionante sin recibir respuesta alguna.
Ante la imposibilidad señalada por el Alguacil para la práctica de la intimación personal de los demandados, en fecha 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014.
En fechas 09 y 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó diligencias mediante las cuales trajo a los autos los ejemplares de prensa del cartel de emplazamiento librado en fecha 12/03/2014.
El día 03 de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal estampó nota de secretaría, mediante la cual dejó constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada y de la fijación del cartel de emplazamiento, dando cumplimiento a todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada.
Ante tal pedimento, el Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, designó a la abogada Jenny Labora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.844, como defensora judicial de los codemandados.
Una vez notificada, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2014, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por diligencia fechada 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples, con el objeto de practicar la intimación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.
En fecha 11 de abril del año 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó un lapso de tres días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte accionante ejerciera su derecho a recusarla conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos YAIBSE ANDREA GARCIA PINEDA y RUEBN JOSÉ SUAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.227.574 y 11.690.715 respectivamente, quienes presentaron un escrito en el cual alegaron ser los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio, igualmente solicitaron la suspensión de la causa por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo a las demandas, contemplado en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal negó el pedimento efectuado por los ciudadanos YAIBSE ANDREA GARCIA PINEDA y RUEBN JOSÉ SUAREZ FLORES, arriba identificados, por cuanto dichos ciudadanos no son parte en el proceso. En esa misma fecha se libró compulsa de intimación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2016, YAIBSE ANDREA GARCIA PINEDA y RUEBN JOSÉ SUAREZ FLORES, consignaron escrito de alegatos, y anexaron al cheque de gerencia N° 00033341, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.568,55) a favor de la parte accionante.
El día 30 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte accionante, a los fines que expusiera lo que considerara pertinente respecto al ofrecimiento de pago efectuado por los ciudadanos YAIBSE ANDREA GARCIA PINEDA y RUEBN JOSÉ SUAREZ FLORES, cuya boleta de notificación fue librada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano Cristian O. Delgado P., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa sin firmar librada a nombre de la abogada Jenny Labora, defensora judicial de la parte demandada en virtud que la parte actora no dio el debido impulso procesal.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el ciudadano Mario Díaz en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia boleta de notificación fechada 30/05/2016 dirigida a la parte actora, motivado a que no se lo dio el debido impulsa procesal, siendo esta la ultima actuación en el expediente.
Por diligencia de fecha 3 de julio de 2017, la Abogada VIRGINIA RIVERO, solicitó el desglose de la boleta de notificación librada a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 04 de Abril de 2016, fecha en la cual la parte actora compareció a consignar las copias fotostáticas para la emisión de la compulsa de citación en la persona del Defensor Judicial designado a la parte demandada, la parte accionante no ha realizado actuación alguna con miras a darle impulso a la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por Ejecución de Hipoteca intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos JHONATAN JOSÉ DUARTE Y JANI DEL MAR MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días de Julio de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.).
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FP/An.-