REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
Exp. N° AP31-V-2016-000462
PARTE DEMANDANTE: HABITACASA LA GUAIRA, ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de julio de 1.997, bajo el número dos (2), tomo 194-A-Pro., con posterior reforma en fecha 26 de enero de 1999, registrada bajo el N| 17., Tomo 10- A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO FIGARELLA ROSSI y MARÍA MALDONADO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.099 y 19.295, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YOMAIRA JOSEFINA OJEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.439.637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
-I-
Mediante libelo de demanda interpuesto, por la representación judicial de la parte actora donde alegan, que su representado fue designado administrador de las “Residencias Grazia”, que forma parte de un Conjunto Residencial, ubicado en la Urbanización La Urbina, con frente a la calle trece (13)., Manzana “D” raya Doce (D-12), Sector Sur, Zona tres (3), de la citada Urbanización del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo aducen que en la Cláusula Décima Séptima –Gestiones de Cobranza Judicial- y se autoriza al Administrador a proceder judicialmente contra los propietarios de las unidades contribuyentes morosas en el pago de las cuotas de condominio.- Ahora bien, la parte demandada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta N° 8 del Edificio “Residencias Grazia”., estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar los recibos de condominio del inmueble de su propiedad correspondiente a los meses que van desde Julio del año 2.014, al mes de abril del año 2.016, ambos inclusive.
Que La falta de pago puntual de las obligaciones de condominio por la precitada propietaria del inmueble, junto con la depreciación del bolívar, ha ocasionado que el valor real de las cantidades adeudadas por concepto del capital de cada una de las planillas de condominio antes determinadas, también se hayan depreciados, lo cual afecta directamente al fondo de reserva del Edificio.
Que como fundamento de derecho hace énfasis a lo establecido en el artículo 7, 11, 12, 14, 15 y el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo señalaron los artículos 1.871, ordinal 4°, 1264, 1271, 1273, 1277 1746 y 1737 del Código Civil Venezolano, concatenados con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de las obligaciones de condominio por parte de la demandada han sido inútiles e infructuosas y habiendo recibido instrucciones precisas de su representada debidamente autorizada por la Comunidad de Propietarios de las “Residencias Grazia” que forma parte de un Conjunto Residencial Integrado demandan a la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA OJEDA GONZALEZ, antes identificada al pago de:
-La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.700,69), que es la suma del capital de los recibos de condominios comprendido desde Julio del año 2.014, al mes de abril del año 2.016, ambos inclusive.
-Los interese moratorios convenidos, vencidos y calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de los recibos de liquidación de condominio adeudados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la rata establecida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Administración.
-Los intereses moratorios vencidos, y los que se continúen venciendo sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación adeudadas y demandadas a la rata de interés del mercado mensual de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima TERCERR DEL CONTRSTO DE administración, desde la fechas de introducción del libelo de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en este juicio.
-La suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, teniendo como parámetro para su determinación cual deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado, acumulado mensualmente desde los respectivos vencimientos de cada recibo, es decir desde el 1° de cada mes calendario, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte y en base a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela.
-Las costas y costos e inclusive los honorarios profesionales de abogados que se generen con ocasión del presente juicio, como condena accesoria a la principal, según los articulas 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVEE CÉNTIMOS (Bs. 84.700,69), equivalentes a CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO CON QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 478.534).-
Solicitaron que el presente juicio, sea tramitado, sustanciado y decidido por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitaron Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en piso 8 del Edificio “RESIDENCIAS GRAZIA”., distinguido con el Numero 8, raya B (N° 8-B), el cual forma parte de un Conjunto Residencial Integrado, ubicado en la calle 13, Manzana D-12, Sector Sur, Zona 3, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que la misma se admita, tramite y sustanciada conforme a derecho y declararla Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 08 de Julio de 2.016, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos su citación y que la misma conste en autos, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 08 de agosto de 2016, mediante diligencia el apoderado actor dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil y fotostatos para la elaboración de la compulsa.-
El 29 de septiembre de 2016, se aboco quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
El 13 de Octubre de 2016, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana: YOMAIRA JOSEFINA OJEDA GONZÁLEZ.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, expuso que la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no había dado contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, ratificó el contenido de los documentos acompañados con el libelo de demanda como recaudos fundamentales, y solicito que el referido escrito de pruebas sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fechas 06 de marzo y 05 de junio de 2017, la parte actora solicita a este Tribunal se dicte sentencia.
Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:
II
Punto Previo. De la Confesión Ficta
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en atención a ello, puede ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De modo que, la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Por lo tanto, en atención al transcrito artículo y a las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando se ha verificado de manera concurrente, los supuestos previstos para su procedencia, cuales son:
1.-) Que la parte demandada haya sido debida y válidamente citada para el acto de contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda o lo haya hecho de manera extemporánea.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para mermar la presunción de veracidad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
A ese respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 05 de abril de 2000, lo que se dejó establecido:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”
De igual manera, en sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2001, reiteró:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
En este orden de ideas y partiendo de los criterios jurisprudenciales establecidos por Nuestro Máximo Tribunal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, y a ese respecto, tenemos que:
En primer lugar, ha quedado establecido que para que se configure la confesión del demandado, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo éstos: 1) que la parte demandada haya sido citada y 2) que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.
Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, quien decide observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 13/10/2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA OJEDA GONZALEZ.
Por lo tanto, a partir de esa fecha (13/10/2016), en que consta en autos la práctica de esa diligencia por parte del alguacil, quedó debidamente citada la parte demandada para la comparecencia a la contestación de la demanda, tal como quedó establecido en la compulsa librada.
Pues bien, del cómputo efectuado en esta misma fecha, se evidencia que esos días concedidos a la parte demandada, para la contestación de la demanda vencieron el 14/11/2016.
Pero no ocurrió así, porque de las actas procesales no se evidencia que en esa oportunidad (14/11/2016), la parte demandada haya realizado actuación alguna en el expediente, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
De modo que, se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta, porque se verificó válidamente la citación de la demandada y se constató que no compareció en el día previsto en la legislación para este tipo de procedimientos, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito establecido por el legislador para que se verifique la confesión ficta del demandado, “si nada probare que le favorezca”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, dejó establecido:
“…Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
Ese criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”
Pues bien, en el presente caso, -aún cuando no se verificó la contestación de la demanda-, este Tribunal dejó transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, otorgándole a la demandada confesa, la oportunidad de aportar algún medio de prueba durante ese lapso, que le favoreciera o sirviera para mermar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Pero no lo hizo así, es decir, no probó nada que le favorezca y así se decide.-
Ahora bien, como quiera que las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que si del análisis de los autos resulta que los hechos aceptados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, y, además, que tal petición no es contraria a derecho, deberá inevitablemente el Tribunal declarar con lugar la demanda.
Lo que obliga a este sentenciador a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada y prevista en la Ley, ni probar nada que la favoreciera.
Pues bien, la presente demanda, trata de una pretensión de Cobro de Bolívares por concepto de deudas condominiales que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley. En ese sentido, de las actas se evidencia el derecho que tiene la actora como administrador de las “Residencias Grazia”, lo cual se evidencia del Contrato de Administración de Condominio acompañado al libelo de demanda, de proceder judicialmente contra los propietarios morosos.-
Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó:
* Marcado con la letra “A”.- Poder otorgado por el ciudadano Franco Palumbo Ramponi, en su carácter de Presidente de la firma mercantil “HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES” a los abogados MARIO FIGARELLA ROSSI y MARÍA MALDONADO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.099 Y 19.295, respectivamente, (folios 13 al 15), autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda el 11 de mayo de 2016, anotada bajo el N° 37, Tomo 26.
* Marcado “B”, Contrato de Administración de Condominios, debidamente autenticado por ante la Notaría. Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 09 de noviembre de 2006.
* Marcado “C”, Copias simples de la Autorización emanada de la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS GRAZIA”
* Marcado con la letra “D” Copia Certificada del documento de propiedad de la parte demandada ciudadana YOMAIRA JOSEFINA OJEDA GONZALEZ, y Veintitrés recibos de condominio pertenecientes a Residencias Gracia, Apartamento 8-B., desde el mes de agosto 2014, hasta marzo 2016.
* Marcados del “ 1 al 22” sendos recibos de Relación de Gastos de Condominio, correspondientes al apartamento N° 8-B.
* Marcado “B”, Contrato de Administración de Condominios, debidamente autenticado por ante la Notaría. Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 09 de noviembre de 2006.
Ahora bien, todos estos documentos, no fueron tachados, desconocidos e impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Como se dijo anteriormente, la parte actora demanda el Cobro de Bolívares derivados de la falta de pago puntual de las obligaciones de condominio por la demandada en este proceso, correspondientes a los meses de Julio de 2014 hasta abril de 2016, ambos inclusive, cuya deuda asciende a la cantidad La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.700,69),
A ese respecto, establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
1. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
2. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios;
3. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
De igual manera, establece el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En el presente caso, la parte actora para probar la veracidad de sus alegatos acompañó a su libelo de demanda, los documentos fundamentales de su acción, a los cuales ya este Tribunal les ha atribuido pleno valor probatorio.
A ese respecto, es relevante destacar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho a probar, se deviene como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir; que la prueba, -en este caso, los recibos de condominio demandados como insolutos-, debe ser idónea y capaz de aportar hechos al proceso.-
Pues bien, en atención a la sana crítica que consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para valorar y apreciar las pruebas, hechos y alegatos de las partes, considera este Juzgador que de los referidos recibos, se evidencia que ciertamente existía una obligación contraída por la propietaria del inmueble demandada, la cual nunca demostró haber cumplido, lo cual trae a la convicción de quien decide que el incumplimiento en el pago de las deudas de condominio, alegado por la parte actora es totalmente cierto.
En consecuencia, en el presente caso, concurren todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador aplica a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confesa a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, tal como quedó demostrado del análisis que hemos hecho de todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora, así como de las pruebas traídas a los autos y promovidas durante la etapa probatoria.
De modo tal pues que, a juicio de quien decide, la parte demandada aún estando debidamente citada, no compareció al acto de contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, pero durante el lapso probatorio tampoco trajo a los autos nada que lo favoreciera ni lograra mermar ni contradecir la pretensión deducida por la parte actora, -quien si logró demostrar y probar todos sus alegatos-, todo lo cual la subsume dentro de los parámetros previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, en confesión ficta y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana, YOMAIRA JOSEFINA OJEDA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Cobro de Bolívares, intentada por HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A. sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de julio de 1.997, bajo el número dos (2), tomo 194-A-Pro., con posterior reforma en fecha 26 de enero de 1999, registrada bajo el N| 17., Tomo 10- A-Pro, contra la ciudadana: YOMAIRA JOSEFINA OJEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.439.637.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.84.700,69), correspondientes a las cuotas de condominio dejadas de pagar que van desde el mes de julio del 2014 hasta abril del 2016.
CUARTO: Al pago de los intereses moratorios convenidos y vencidos sobre el monto del capital adeudado, a la rata de interés del mercado mensual, desde la fecha se introducción del libelo hasta que quede definitivamente firme la decisión.
QUINTO: La corrección monetaria sufrida por el capital adeudado
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas por haber resultado vencida en la presente litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
JGV/EV/md
Exp. N° AP31-V-2016-000462
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