REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2016-001229
PARTE ACTORA: INVERSORA 83, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el No. 53, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en las siguientes fechas: quince (15) de febrero de 1989, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 38-A Pro., y, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1994, anotado bajo el No. 16, Tomo 31-A Pro., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, quedando anotada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, bajo el No. 37, Tomo 39-A, en la persona de su Presidente, ciudadano FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D’ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.513.

PARTE DEMANDADA: TALLER SAMURAY, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como TALLER SAMURAY, S.R.L., en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril de 1985, bajo el No. 42, Tomo 16-A Pro., quedando inscritas sus modificaciones estatutarias en fecha veinte (20) de octubre de 1994, bajo el No. 18, Tomo 125-A Pro.; el tres (03) de octubre de 1996, quedando anotada bajo el No. 45, Tomo 274-A Pro.; el diecinueve (19) de julio de 1999, quedando anotada bajo el No. 63, Tomo 143-A Pro.; y, el veintidós (22) de junio del año 2007, quedando anotada bajo el No. 55, Tomo 93-A, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINTIVA



I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.513, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A., antes identificada, introdujeron libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., ya identificada.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., antes identificada, y en cuanto lo que respecta a la medida solicitada, se acordó proveer por cuaderno
En fecha 16 de enero de 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó librar compulsa y abrir cuaderno de medidas. Augurándoles
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, compareció el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.513, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda interpuesta en los términos expresados en la referida diligencia.
En fecha 09 de febrero de 2017, se admitió la reforma de la demanda, la cual se tramitará, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 09 de febrero de 2017, ordenándose admitir la demanda y su reforma por auto separado. Asimismo, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda y su reforma por los trámites del procedimiento breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem. De igual manera, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, compareció el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., antes identificados, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, y presento Escrito de Recusación, señalando los fotostatos que acompañan a la misma. Asimismo, reclamo y denunció la doble foliatura observada en el expediente presentada en el cuaderno principal.
En fecha 10 de marzo de 2017, la ciudadana Juez levantó informe en virtud de la recusación planteada por la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2017.
Asimismo, compareció el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó oposición de cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, y solicito aplicación de control difuso constitucional en la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, compareció el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, y consignó recaudos señalados para acompañar la recusación planteada.
En fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó remitir el expediente al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para la distribución de la presente causa. Asimismo se ordenó enviar copias certificadas del acta de fecha 10/03/2017, así como de los folios indicados por la parte demandada en diligencia de fecha 13/03/2017, al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se designe el tribunal que ha de conocer de la recusación.
En fecha 19 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual visto el oficio N° 17-211, emanado del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite anexo a dicho oficio el expediente signado bajo el N° AP31-V-2016-001229 (nomenclatura interna de este Tribunal), constante de dos (02) piezas útiles, la primera de ella constante de trescientos veinticinco (325) folios útiles, la segunda constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, y cuaderno de medidas constante de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, ordenándose el reingreso del mismo y avocándose la Juez al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, compareció el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reclamó y denunció el retardo en dar acceso al expediente, folios agregados al expedientes que no pertenece a la causa y solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la contestación a la cuestiones previas, juro la urgencia del caso. Asimismo invocó a todo evento el principio de preclusión de los actor procesales como elementos integrante del debido proceso.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 4,5,6 DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4,5,6 del artículo 340 del Código de Procedimiento civil y al respecto señala que la parte actora Y/O, lo que implica pedimentos que pudieran ser principales y accesorios o incidentales o incluso ajenos al proceso, sin establecer criterio alguno y siempre de manera imprecisa que a todo evento causa indefensión a la parte demandada porque dependiendo de ellos pudiera ser o no incompatible los procedimientos.
Asimismo señala que el actor en su escrito libelar, que tal inmueble de su propiedad, señala los metros y con sus bienchurias y las describe entre ellas las aéreas de oficina sanitarios, depósito, etc. que detalle y doy por reproducido, para luego pedir, tal como consta al libelo en la Sección II, el derecho y cito textualmente “que haga la entrega del inmueble debe ser regido por las características del terreno, por el respectivo contrato que es ley entre las partes así como por las disposiciones del código Civil, tales pedimentos e imprecisiones causan indefensión entre las partes, que bien es objeto de la pretensión, es un Galpón con bienhechurías, es un terreno, con las bienhechurías, que objeto tiene?
Señala el demandado que el actor en su escrito libelar alega textual : “La relación arrendaticia fue prorrogándose mediante la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento, que se establecieron todos con una duración fija e improrrogable de un (1) año. Contrato que se agrego a la presenten copia certificada marcados con la letra “F”, que del proceso se pretende defraudar la causa con tales señalamientos ya que cuando señala que consigna los contratos suscrito desde el años 1998 a la fecha y que los consigna marcado con la Letra F, y que tal consignación implicaría consignar contratos de 1999, 2000 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2008 fecha cuando se cumplieron los 15 años de arrendamiento y no es cierto que fueran consignados a los autos , porque como anexo “f”, no existen tales contratos solo consigna un (1) contrato de año 2010 y no los contratos ello debe ser aclarado y precisado, porque precisa y presuntamente son instrumentos de los cuales se derivan sus derechos reclamados y no es posible que alegándolos omita por vía de fraude su consignación y a todo evento la juez de instancia se lo permita. Por ello en necesario, que el actor sea conminado a consignar a los autos, los recaudos que anuncia y señala haber agregado sin ser cierto.
Igualmente señala que es algo vital en la causa es la determinación de la realidad sobre las formas del uso del inmueble arrendado que expresamente el acto lo omite en su libelo y al respecto por la vinculación que el mismo lleva con la causa, debe necesariamente indicarle al Tribunal el uso o destino que las partes acordaron darle al inmueble, porque de esta manera, quedará evidenciado por el uso de inmueble, la ley a ser aplicada.

Por otro lado el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en fecha 15 de mayo de 2017, por medio del cual rechaza la cuestión previa, que se evidencia del computo presentado por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio, que dicho escrito fue presentado de forma extemporáneo, motivo por el cual este Tribunal lo tiene como no presentado y no se le dará ningún tipo de valor.

Esta juzgadora a los fines de decidir la presente cuestión previa observa que el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

El Tribunal pasa seguidamente a revisar si el libelo de demanda cumple con los numerales 4°, 5°, 6° del artículo 340 Ibídem, para determinar la procedencia o no de la cuestión previa invocada; sobre lo cual se observa:

La parte demandada opuso el defecto de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, referido al “… objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.…”; revisando el libelo de demanda, se aprecia que el actor textualmente señala que el objeto de su pretensión

“Sobre un inmueble propiedad de Inv. 83, constituido por un (1) Galpon edificado, sobre un lote de terreno de su propiedad con una superficie aproximada de UN MIL TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO METRSO CUADRADOS (1.031,25 MTS2) e identificada con el Nro.E-1-B y con sus bienhechurías que consta de: a)cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados(1.031,25 Mts2); pavimento de concreto; c) de veintiséis metros cuadrados( 26 mts2) de sanitario vestuario para obreros; d) cincuenta y dos metros cuadrados (52Mts2), de oficina deposito y sanitario para empleados, pozo séptico y sumidero; ubicado en la calle Principal No.E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, kilometro 1 de la Carretera Petare Santa Lucia, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Terreno es parte integrante de un bien inmueble de mayor extensión que con sus bienhechurías y construcciones también pertenecen a mi representada Inv.83, según consta de Documento de Propiedad Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce 12 (12) de Julio de 1988, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 4, Protocolo Primero y documento Aclaratoria de los linderos y medidas de la misma propiedad de Inv.83 protocolizado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, bajo el No44,Tomo 57 del Protocolo Primero, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda…” Fin de la Cita

Asimismo se aprecia que en el capítulo III denominado de la Pretensión se señala lo siguiente:
Primero: En hacer la entrega material del inmueble arrendado, un inmueble de propiedad de INV.83 constituido por un (1) galpón edificado sobre un lote de terreno de su propiedad con una superficie aproximada de Un Mil Treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 Mts2)(…) Fin de la cita .

Ahora bien esta sentenciadora aprecia que en materia de arrendamiento, lo que se discute es la relación contractual que vincula a las partes, y por tanto no es imperativo la indicación de la situación de los linderos del inmueble objeto de la demanda que tengan por objeto relaciones arrendaticias, y siendo que en el presente caso, no hubo contradicción por parte del demandado del bien inmueble arrendado, es decir, que la relación arrendaticia recayera sobre otro inmueble distinto al que aparece en el contrato de arrendamiento, es evidente que ello por sí sólo resulta suficiente para identificar el bien inmueble sobre el cual recaerá el presente fallo, razón por la cual estima esta sentenciadora que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

Respecto al numeral 5° del artículo 340 ejusdem, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

Observa el Tribunal, que del escrito libelar se desprende igualmente la narración fáctica del actor sobre los motivos que lo condujeron a la interposición de la demanda, cuando señala:

“Mi representado, inicio una relación arrendaticia en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1998, según consta de Contrato de Arrendamiento que más adelante identicare, celebrado entre mi representada la demandante y TALLER SAMURAY, C.A Sociedad Mercantil inscrita originalmente como TALLER SAMURAY, S.R.L….

(…)
“El contrato de Arrendamiento anteriormente señalado fue suscrito entre Inv.83 y SAMURAY por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el No.22, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; copia certificada que agrego a la presente mercada con le letra E, constante de siete (07) folios útiles. La relación arrendaticia fue prorrogándose mediante la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento, que se establecieron todos por una duración fija e improrrogable de un (1) año….”
(..)
“Con base al vencimiento de cada contrato, mi representado Inv.83 y la arrendataria SAMURAY suscribían un nuevo contrato de arrendamiento, siendo el último contrato suscrito entre ellos, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, por un periodo de un (1) año fijo e improrrogable, como se puede evidenciar de la clausula Segundo (mas adelante copiado) contado a partir del día veinticuatro (24) de Octubre de 2011, hasta el veinticuatro 24 de octubre del año 2012”.
(…)
Que la arrendataria Samuray ha continuado ocupando el inmueble ilegalmente después de haberse vencido el lapso de duración del contrato( han pasado cuatro (4) años desde el último pago o siquiera desde la última manifestación de voluntad de quedarse en el inmueble anteriormente descrito y decimos de esa manera porque no ha cancelado suma alguna por el arrendamiento del bien inmueble, y por dichos motivos, así como porque hemos ya dejado pasar mucho tiempo para que Samuray hiciera devolución del bien inmueble arrendado que pedimos la resolución y devolución y/o entrega del bien inmueble objeto del contrato
Que en el escrito de reforma de la demanda la parte actora señala que:
“.. Respecto a los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, indico al Tribunal que desde el mes de octubre del 2012, Taller Samuray C.A, no ha cumplido con su obligación contractual en cuando a pagar el canon a razón de Bs.30.000,00 mensuales “Fin de la Cita

De lo antes señalado se aprecia que en el presente caso se trata de una demanda de Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, que desde el mes de Octubre de 2012 hasta la fecha que se interpone la demanda, que la relación de arrendamiento se inicia en el año 1998 y que el ultimo de los contratos se suscribió 21 de octubre de 2011,por un Galpón edificado en un lote de terreno identificado con el Nro.E1-B, donde funciona un taller mecánico, que cuando se utiliza la conjunción y/o se entiende que desalojo y entrega inmediata del inmueble del inmueble significa lo mismo y no genera ninguna confusión que nos conlleve algún tipo de indefensión, ya que está claro que el actor pretende que se declare la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de lo cánones de arrendamiento y en consecuencia solicita el desalojo o entrega material del mismo . que en efecto el Juez como conocer del derecho subsume lo alegado por el actor en su libelo, en el artículo 40 literal A de la Ley de Locales Comerciales, que es la ley aplicable al caso de marras, en virtud de que el inmueble tiene uso comercial, que en la referida ley no discrimina la naturaleza del contrato y solo prevé las causas de Desalojo, de lo antes señalado entiende quien aquí sentencia que el requisito de la relación de los hechos y el derecho se encuentra satisfecho, sin que ello constituya adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. Así se decide.

En cuanto a los fundamentos de Derecho, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, en sostener que no es necesario que el actor, cite en forma minuciosa todas y cada una de las normas aplicables al caso, pues en atención, al principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones que hagan las partes; no obstante la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 todos del Código Civil, que inicialmente la demanda se admitió por el procedimiento breve luego dicho auto fue anulado por el auto de fecha 24 de marzo de 2017 y admitiéndose la misma por el procedimiento establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales,, motivo por el cual el Tribunal da por satisfecho el requisito en cuestión. Así se decide.

Respecto al numeral 6° del artículo 340, del texto legal ya citado, “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Al respecto se cita Sentencia Sala de Casación Civil, del 25/02/2004, exp. N° 01-0429) y en la cual se señala:
“Los documentos fundamentales de la pretensión son aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor fundamenta su pretensión y la prueba de la que intenta valerse..” Fin de la cita

En el caso de autos se observa que el demandante acompañó junto con el libelo de demanda:
1.- Registro Mercantil de Inversora 83, C.A, Registro Mercantil de la Empresa Taller Samuray, C.A
2.- Documento de Propiedad a Nombre de Inversora 83 debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 12 de julio de 1988 bajo el nro. 30 Tomo 4 del Protocolo Primero.
3.- Documento de rectificación de medidas de los lotes de terrenos identificados A, B, y C.
4.-Contrato de arrendamiento suscrito entre Inversora 83, C.A y por la otra Taller Samuray, C.A de fecha 22-10-1998 inserto bajo el No 22, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda.
5.-.Contrato de arrendamiento suscrito entre Inversora 83, C.A y Taller Samuray de fecha 19 de Noviembre de 2.010 debidamente inscrito bajo el no.19 Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
6.-Contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 2011 inscrito bajo el Nro. 09, Tomo 36 de los Libros llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
7.-Registro de Información fiscal de la empresa Inversora 83, C.A,
8.-Copia de Cédula de Identidad del ciudadano Felipe Gabriele Di lodovico Dascanio,
9- Registro de Información Fiscal de Taller Samuray, C.A
10.- y copia de la Cédula de Identidad del Albert Cesar Savina Puppo.
De los recaudos consignados a la demanda en el cual fundamenta su pretensión el actor, se evidencia que dichos recaudos son suficientes para demostrar la titularidad del bien objeto del contrato de arrendamiento y la relación de arrendamiento existente; y que no es necesario consignar a los autos todos los contratos de arrendamiento de los años 1999 al 2009 toda vez que consigna el último contrato vigente entre las partes, con lo cual ésta Juzgadora, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- encuentra satisfecho el requisito supra citado. Así se decide.

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al momento de contestar la demanda al respecto señala que el actor intenta una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliarios de uso Comercial que estando a tiempo indeterminado solo procede a demandar el Desalojo y tal determinación de tiempo indeterminado deviene y así pido su aplicación por mandado expreso del Código Civil al tener la relación arrendaticia más de quince (15) años, que se inició en el año 1993 y siendo que tal acción de Resolución o cumplimiento solo procede para los contratos a tiempo determinado y además, no haber precisado el acto en su libelo que el contrato pretende demandar su resolución y por cuanto no pide al Tribunal que declare Resuelto el contrato alguno sino que el constituyéndose el juez y parte lo declara nulo de pleno derecho y pasa directo a perdir una pretendida entrega material que a todo evento pretende adicionalmente reclamar múltiples pedimentos que son incompatibles entre si, le opongo al actor y así pido sea declarado desestimar la acción por estar incursa en la cuestión previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el inmueble opera y funciona una taller mecánico, formal y legalmente constituido, que presta servicios a terceros, que adicionalmente ambas partes sujetos del contrato son sociedades mercantiles.
Que su representada en arrendataria desde hace 19 años de un lote de terreno y las bienhechurías descritas por el actor, para fines contractuales, en donde funciona la sede de su representada, que no tiene a la fecha fijada regulación legal de canon de arrendamiento ni adecuación del contrato de la ley Vigente.
Que según la clausula cuarta el inmueble se utiliza única y exclusivamente para el funcionamiento de un Taller Mecánico sin que este destino pueda ser cambiado. su uso y así lo opongo al actor.
Que en tal sentido la ley aplicable al presente caso es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, conforme a que según el decreto ley, se entiende inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble, por sí solo, constituya una unidad inmobiliaria, forme parte del un inmueble de mayor magnitud, artículo 2 del Decreto ley.
Que en fecha 17 de febrero de 2017, la juez de instancia que conoció en principio del asunto acuerda admitir la demanda por el procedimiento breve establecido en los artículos 35 al 37 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, que se hace en contra de la ley Especial de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, porque la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda resulta contraria a Derecho , a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, como es el caso de marras y así pido sea declarado con la consecuencia fatal que ellos causa revocando la admisión con la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
El apoderado Judicial de la parte demandada señala que el Computo por Secretaria solicitado y que se desprende que el lapso para dar contestación precluyó en fecha 05 de mayo de 2017, con lo cual se evidencia la tempestividad de la contestación a la Demanda, de igual forma se evidencia que habiéndose opuesto cuestiones previas, relativas al ordinal 11º del ´artículo del Código de Procedimiento Civil, el lapso Procesal de cinco (5) días concedido a la Actora para indicar si conviene en ellas o las contradice conforme el artículo ejusdem, y por cuanto consta suficiente a los autos que dicho lapso precluyó, en fecha 12 de mayo de 2017 sin que el actor haya convenido o contradicho las cuestiones previas opuestas, en preclusión a tal lapso procesal, solicita que se declare las cuestiones previas no contradichas y se proceda a desechar la demanda.-

Este Tribunal para decidir el referido alegato sobre la extemporaneidad del escrito de oposición a la cuestión previa trae a colación el cambio de criterio jurisprudencial sobre la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nro. 00075 de la Sala Político Administrativo del 23 de enero de 2003 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro.2001-0145) en la cual se dice textualmente lo siguiente:
su “Ante de proveer sobre las cuestiones precios de derecho de forma alegada observa la Sala que la representación judicial de la parte demandada C.V.G Bauxilum, C,A, opuso cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitiera la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que considera esta Sala se debe realzar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal.
En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convencimiento de las cuestiones previas opuestas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones precias a que se refieren los ordinales 7º, 8º,9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandada manifestará dentro de los cinco días siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de las parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte acora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento civil. La misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de las disposiciones transcritas, a la juez de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento Jurídico.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2º, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento Jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a todas persona natural o jurídica, el goce, y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresa disposición consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben presentarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el texto fundamental consagra que el respecto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el Texto Constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo u de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…) Omissis
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al Juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
(…) Omissis…
Así las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesarios hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el Silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrarío, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9,º10º,11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la acción, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía constitucional efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidad distinta a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamiento expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil , en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de procedencia.” Fin de la Cita…
Negrita y Subrayado del Tribunal
Que en el presente caso se aprecia que la parte actora presentó de forma extemporánea el escrito de oposición de la cuestión previa, pero esto no es razón para declarar su procedencia, en virtud del criterio jurisprudencial antes referido donde se reinterpreta el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la no contradicción no acarrea un convenimiento de la misma ni tampoco la admisión de su procedencia, razón por la cual este Tribunal aplicando el principio “iura novis curia” por ser el Juez conocedor del derecho, este Tribunal procede a decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa .

La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02597 del 13/11/2001, asentó lo siguiente en cuanto a la prohibición de admitir la acción:
"…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”. Fin de la cita
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la parte demanda fundamenta la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta en el sentido de que la ley aplicable es la Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, conforme al decreto ley, que se entiende inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, que forma parte del un inmueble de mayor magnitud, según el artículo 2 del Decreto ley, que en fecha 17 de febrero de 2017, la juez de instancia que conoció en principio del asunto acuerda admitir la demanda por el procedimiento breve establecido en los artículos 35 al 37 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, que se hace en contra de la ley Especial de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, porque la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si la demanda resulta contraria a Derecho , a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, como es el caso de marras y así pido sea declarado con la consecuencia fatal que ellos causa revocando la admisión con la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
Ahora bien se aprecia en primer lugar que lo alegado por el demandando como cuestión previa fue debidamente subsanado a través del auto de fecha 24 de marzo de 2017 motivo por el cual dicha defensa no es objeto de esta cuestión previa, ya que no constituye una norma expresa que prohíba la admisión de la acción propuesta, por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado en la norma muy especialmente en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no discrimina la naturaleza del contrato de arrendamiento, asimismo se deja claramente establecido que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, motivo por el cual la cuestión previa propuesta por la representación Judicial de la parte demandada debe quedar desechada. y así se declara.
II
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce(14) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/GraceRengifo.-