REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO y NATALIA ANDREINA RODRIGUES CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-15.777.751 y V-17.800.783, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JAVIER EDUARDO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 195.119.
MOTIVO: DIVORCIO 185
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000847 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO y NATALIA ANDREINA RODRIGUES CABRERA, asistidos por el abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO, en fecha 06 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentándose en el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 693 del 2 de junio de 2015, es decir, la interpretación constitucional del articulo 185 del Código de Civil, mediante la cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño en Turmero Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Que desde el 30 de abril de dos mil dieciséis (2016), se separaron de hecho, rompiendo irremediablemente su vida en común, circunstancia que se ha mantenido de igual manera hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, específicamente en Calle 3, con transversal 50, Residencias Cunaguaro, Piso 10, apartamento Nº 10-C. Punto de referencia detrás del C.C. La Villa.
En fecha 23 de febrero de 2017, mediante sentencia dictada por este Tribunal se declaró INADMISIBLE la presente solicitud por no materializarse los presupuestos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció la ciudadana YENNY GONCALVES, en su carácter de apoderada de la solicitante ciudadana NATALIA ANDREINA RODRIGUES CABRERA, quien mediante diligencia consigna el poder conferido que la faculta para su representación.
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció el ciudadano ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO, debidamente asistido por el abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO PADILLA, quien mediante diligencia confiere poder apud-acta.
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció el ciudadano ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO, debidamente asistido por el abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO PADILLA, quien mediante diligencia solicita sea revocada la sentencia de fecha 23/02/2017 y se ordene la reposición de la solicitud al estado de admisión, en razón de que su derecho de acción fue ejercido para solicitar el divorcio conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil acogiéndose al criterio vinculante de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, emanada ambas de la Sala Constitucional, incluyendo el mutuo consentimiento y solicita al Juez reexamine la pretensión solicitada, para lo cual procedió a ejercer recurso de apelación.
En fecha 27 de abril de 2017, mediante decisión dictada por este Tribunal, se REVOCÓ la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017, en razón que la solicitud de divorcio fue debidamente fundamentada acogiéndose al criterio vinculante de la sentencia Nº 0693 emanada de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de fecha 02 de junio de 2015, y en consecuencia, se ordenó admitir la presente solicitud.
En fecha 27 de abril de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de abril de 2017, compareció el abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO PADILLA, en su carácter de la apoderado judicial del solicitante, quien ratifica la diligencia de fecha 08/03/2017, en la cual ejerció el recurso de apelación recurso de apelación.
En fecha 05 de mayo de 2017, compareció el abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO PADILLA, en su carácter de apoderado del solicitante, quien mediante diligencia se da por notificado del pronunciamiento de fecha 27 de Abril de 2017, y consigna los fotostatos para que sea librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio de 2017, mediante nota de secretaría se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció el abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO PADILLA, en su carácter de apoderado del solicitante, quien mediante diligencia solicita celeridad procesal.
En fecha 15 de junio de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó boleta de citación firmada por la Fiscalía Nº 95 del Ministerio Publico.
En fecha 30 de junio de 2017, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 136, de fecha 30 de abril de 2010, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño Turmero, del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO y NATALIA ANDREINA RODRIGUES CABRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 30 de abril de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, y que se encuentran separados de hecho desde el 30 de abril de 2016.-
La solicitud de Divorcio está fundamentada en el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 693 del 2 de junio de 2015, es decir, la interpretación constitucional del articulo 185 del Código de Civil, mediante la cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; separados de hecho, y no existiendo posibilidad de reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para este juzgador que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos de la presente solicitud al encuadrar dentro de los supuestos taxativos previstos en la jurisprudencia del máximo Tribunal (Sala Constitucional ) de fecha 02 de junio de 2015 Nº 693 que estableció:
“… Sentencia de la Sala Constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Cursiva del Tribunal)
Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio establecido en las jurisprudencias del máximo Tribunal (Sala Constitucional ) de fecha 02 de junio de 2015 Nº 163, en concordancia con señalado en la sentencia Nº 446/2014 y verificado el supuesto de hecho establecido en la jurisprudencia supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO y NATALIA ANDREINA RODRIGUES CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-15.777.751 y V-17.800.783, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de abril de 2010, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 136 correspondiente al año 2010, la cual corre inserta a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2017-000847
RJG/EC/Ma.Alejandra-*
|