REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2017-000312

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 26 de Junio de 2017, por los abogados PABLO EDUARDO RAMOS y ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.466 y 163.581, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FELIX JOSE VALDIVIEZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.323.563, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señala en la Relación de los Hechos lo siguiente:
“En consecuencia en nombre de nuestra representado…omissis…., venimos a demandar como en efecto demandamos, por Resolución de Contrato, a la Sociedad Mercantil…omissis…”
Luego en el escrito bajo análisis expresan:
“En pagar a nuestro representado la cantidad de…omissis… por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de…omissis…”.
Se evidencia de la transcripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante solicita a este Tribunal se decrete la Resolución del Contrato de Arrendamiento, pero además solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.
A este respecto la jurisprudencia ha sido constante en considerar que si se pide la Resolución de un Contrato de Arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del mismo y el sucesivo pago de las pensiones adeudadas. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 699 de fecha 04 de Abril de 2.003, dictada en el expediente N° 01-2891, estableció lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato(…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.(R&G Tomo 198 555-03).
Criterio jurisprudencial que es ampliamente acogido por este Tribunal.
Sentado como ha quedado lo anterior, cabe destacar por otro lado que el Código Civil en su artículo 1.167 establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Pretensiones estas excluyentes, es decir, que o se pide la resolución del contrato o se pide su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se puede solicitar las dos. Todo lo anterior es aplicable a los contratos de arriendo, al ser ellos obligatoriamente contratos bilaterales.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante pretende por un lado la resolución del contrato de arrendamiento y por otra parte el cobro de las pensiones arrendaticias insolutas, lo cual, de manera en que está planteada la demanda se torna en dos pretensiones o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, acciones incompatibles, ya que se está pidiendo por un lado la resolución del contrato y por otra se pide el cumplimiento del mismo, debiendo ser demandados los cánones insolutos bajo el concepto de daños y perjuicios, que generalmente coinciden con el monto de los cánones insolutos. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que dichas pretensiones contraria a derecho al acumularse dos pretensiones en una misma demanda que se excluyen mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Código Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
Art 78 C.P.C: ¨No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.¨
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR

LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

En esta fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró la presente decisión dejándose copia debidamente certificada en el Departamento de Archivo.

LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

OLV/LJS/IP.