REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: IVAN MANUEL BRITO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-828.488.

DEMANDADO: NIDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.600.

APODERADA
DE LA PARTE
ACTORA: LILI ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.576.
ABOGADA
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº72.000.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2017-000048

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 25 de enero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento consagrado en el artículo 341 y 589 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 del Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ordenándose la citación de la demandada ciudadana NIDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE QUIROZ, supra identificada, para que compareciere dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a que constare en autos su citación.
El 09 de marzo de 2017, previo el suministro de los fotostatos requeridos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Jesús Rangel adscrito a este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la compulsa a la demandada, negándose ésta a firmar el acuse de recibo en prueba de haber quedado debidamente citada.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2017, la Secretaria Titular dejo constancia de haberse dado cumplimiento con todas las formalidades relativas a la citación.
En fecha 22 de junio de 2017, compareció la ciudadana NIDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE QUIROZ, y le otorgo Poder Apud Acta al abogado JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.000
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegó la parte actora, que es propietario del inmueble destinado a Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial LOS ANGELES, Terrazas “D”, Sector UD-4, de la Urbanización Caricuao, distinguido con el número y letra 9-E, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Señaló la parte actora que en fecha 15 de agosto de 2012, dió en alquiler el referido Local Comercial a la ciudadana NIDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE QUIROZ, supra identificada, firmando un documento privado de Contrato de Arrendamiento, por el lapso de un (01) año fijo, es decir, hasta el 15 de agosto de 2013, y que posteriormente el Contrato de Arrendamiento se renovó automáticamente hasta la presente fecha
Que el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), pagaderos todos los 15 de cada mes.
Que la arrendataria ciudadana NIDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE QUIROZ, no ha cancelado el canon de arrendamiento del Local Comercial, desde el 15 de Septiembre de 2016, hasta el 15 de enero de 2017, es decir dejo de pagar cuatro (04) meses de alquiler.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Copia simple del Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando Registrado bajo el Nº 26, Tomo 05, Protocolo 1°, Folio 131 al 136, de fecha 03 de agosto de 1978.
2.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en fecha 08 de agosto de 2012

DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
NO APORTO MEDIO PROBATORIO.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites relativos con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Que en el presente caso la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, en virtud de que no dió contestación a la demanda ni procedió a promover pruebas en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, luego que quedará tal como se desprende de los folios treinta (30) y treinta y seis (36) así como del libro diario del día treinta (30) de mayo de 2017.
Como se constata de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho;
3. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes descritos.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introducción de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejerce el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada quedo citada en fecha 30-05-2017, fecha en la que la ciudadana Secretaria dejó constancia de complementar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso la demandada no ejerció su derecho a la defensa, por cuanto no dió contestación a la demanda en el lapso de ley, comprendido desde el 31 de mayo de 2017 al 03 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, IVAN MANUEL BRITO LEÓN, plenamente identificado en autos, demanda el desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble identificado Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial LOS ANGELES, Terrazas “D”, Sector UD-4, de la Urbanización Caricuao, distinguido con el número y letra 9-E, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital libre de bienes y personas, a su propietario, por insolvencia en el pago de su obligación.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque la demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien este juzgado observa que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Desalojo por falta de pago, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos documento de propiedad, el cual es valorada por este sentenciador como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra la propiedad del inmueble Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial LOS ANGELES, Terrazas “D”, Sector UD-4, de la Urbanización Caricuao, distinguido con el número y letra 9-E, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, así mismo consigna Contrato de Arrendamiento suscrito IVAN BRITO LEÓN, titular de ls cédula de identidad número 828.488 y la ciudadana NIDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE QUIROZ, titular de la cédula de identidad número 12.095.600, contrato que es valorado como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor logro demostrar los hechos alegados, motivo por el cual este Tribunal establece que la acción no es contraría a derecho y así se decide.

3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo antes referido verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana NIDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE QUIROZ, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano IVAN MANUEL BRITO LEÓN , en contra de la ciudadana NIDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE QUIROZ identificados al inicio del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, NIDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE QUIROZ, para que entregue el inmueble propiedad de la parte actora Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial LOS ANGELES, Terrazas “D”, Sector UD-4, de la Urbanización Caricuao, distinguido con el número y letra 9-E, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital libre de bienes y personas, a su propietario..
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG.MSC. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA