REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO ARIAS RANGEL y MARÍA ESTHELA DUQUE DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.681.328 y V-6.353.303, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 52.138.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AN3G-S-2017-000026 (16-S-2017-000502)

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 16 de marzo del año 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 20 de marzo de 2017, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta en fecha 15 de mayo de 2017, toda vez que fueron consignados los fotostatos respectivos para tal efecto.
El día 22 de mayo de 2017, el dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima (100º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y manifestó que nada tenía que objetar.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARIAS RANGEL y MARÍA ESTHELA DUQUE DE ARIAS,respectivamente quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro (hoy, Municipio Los Salías) del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en el folio que van del tres (03) al cuatro (04) ambos inclusive.
Señalaron igualmente en su escrito que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre LOURDES JOSEFINA, quien nació veintitrés (23) de febrero de 1975 en la Maternidad Concepción Palacios, WENDY YUSMERY, quien nació el día veintiuno (21) de diciembre de 1977 en la Maternidad Concepción Palacios, y YESENIA CAROLINA quien nació el día treinta (30) de julio de 1981 en la Maternidad Concepción Palacios, y que actualmente son mayores de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento que corren insertas en copias certificadas en los folios que van del cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, siendo dichos recaudos ampliamente valorados y apreciados por esta autoridad,
Asimismo, declararon que por estar separado de hecho desde el 01 de julio de 1984, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARIAS RANGEL y MARÍA ESTHELA DUQUE DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.681.328 y V-6.353.303, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintiuno (21) de septiembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro (hoy, Municipio Los Salías) del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 26, del año 1977.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg./Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m..), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

OLV/LJS/GS.-