REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-003350


SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE ARROYO LOZADA y CAROLINA VIRGINIA DI RIENZO MARTINEZ.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CAUSAL NUMERUS APERTUS.




De la revisión del escrito, presentada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ARROYO LOZADA y CAROLINA VIRGINIA DI RIENZO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.059.202 y V-7.928.849, respectivamente, se evidencia que manifestaron haber contraído matrimonio el 22 de noviembre de 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, y que establecieron su última residencia y domicilio conyugal en el Sector el Ingenio, Urbanización La Muralla Arriba, Calle 10, Casa 17, Guatire, Estado Miranda.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De este artículo se evidencia que el tribunal competente por el territorio para conocer de divorcios, es el de primera instancia ubicado en la jurisdicción del último domicilio conyugal, que en el presente caso sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que tenga competencia territorial en el Municipio Zamora, Estado Miranda.
Ahora bien, esa competencia material de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en asuntos no contenciosos como el presente, fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en cuyo artículo 3 prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En base a las normas citadas, este juzgado interpreta que la competencia material para decidir asuntos como el presente la tienen los Juzgados de Municipio, conforme al artículo 3 de la indicada Resolución; mientras que la competencia territorial la tiene el Tribunal que tenga competencia en la jurisdicción del último domicilio conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ARROYO LOZADA y CAROLINA VIRGINIA DI RIENZO MARTINEZ y declina la competencia en los Juzgados de Municipio del Estado Miranda, con competencia en el Municipio Zamora, toda vez que el último domicilio conyugal lo tuvieron constituido en dicho Municipio, que forma parte de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para que sea distribuido y el Tribunal que resulte sorteado continúe con los trámites subsiguientes. Líbrese oficio una vez que transcurra el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha, y siendo las 12: 11 de la tarde., fue publicada y registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRÍGUEZ

MAP/LR/Yuberly