REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
SOLICITANTES: LILIANI LISSETH THULA BELLO Y JOHAN MANUEL CASANOVA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.507.734 y V-15.147.443, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CRISTHIAN ZAMBRANO; DIEGO LEPERVANCHE; DAILYNG AYESTARAN DIAZ, STEPHANY DE SILVA; MARCO PULGAR; LEONOR AZPÚRUA y FRANCESCA RIGIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.812; 118.753; 129.814; 202.865; 220.893; 232.626 y 237.511, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-003105.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 20 de abril de 2.016, y recibido por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.016, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente, con el escrito presentado por los ciudadanos LILIANI LISSETH THULA BELLO Y JOHAN MANUEL CASANOVA RANGEL, representados por la abogada en ejercicio DAILYNG AYESTARAN DIAZ, todos ut supra identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de Diciembre de 2.010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio N° 849 del libro de matrimonios correspondiente al año 2.010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: En el Edificio Campo Elías, Piso 11, Apartamento 11-D, Urbanización Parque Residencial Valle, Arriba, entre Valle Alto y Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188; 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2017, compareció la abogada en ejercicio DAILYNG AYESTARAN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 129.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto Instó a los solicitantes a indicar si durante la relación conyugal procrearon hijos o no.
En fecha 30 de junio de 2017, compareció la abogada DAILYNG AYESTERAN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 129.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual nuevamente solicitó se declare Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes e indició que los solicitantes durante la unión conyugal no procrearon hijos.
-II-
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 849 de fecha 31 de Diciembre de 2.010, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LILIANI LISSETH THULA BELLO Y JOHAN MANUEL CASANOVA RANGEL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.
Del documento sub examine se desprende que los solicitantes son cónyuges y que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIANI LISSETH THULA BELLO Y JOHAN MANUEL CASANOVA RANGEL.
-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de Mayo de 2.016, en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: LILIANI LISSETH THULA BELLO Y JOHAN MANUEL CASANOVA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.507.734 y V-15.147.443, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 31 de diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 849, del Libro de matrimonios correspondiente al año 2.010, y disuelta la comunidad conyugal existente entre los solicitantes en los mismos términos y condiciones expresados por ellos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.
LA…
…SECRETARIA,

ADNALOY TAPIAS.
En la misma fecha, siendo las 9.30 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ADNALOY TAPIAS.

Exp. AP31-S-2016-003105
MCGH/AT/Eduardo A.