REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-001545


SOLICITANTES: KERLLY ANGELICA HUALPA PALMA y LUIS ALFREDO PACHECO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.340.483 y V- 11.601.933, en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WILLIAM JOSÉ CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.917.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha nueve (09) de mayo de 2017, comparecieron los ciudadanos KERLLY ANGELICA HUALPA PALMA y LUIS ALFREDO PACHECO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.340.483 y V- 11.601.933, respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAM JOSÉ CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.917, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Consulado General del Ecuador, Caracas-Venezuela, Encargado de las Funciones Consulares, Oficina Consular del Ecuador, en fecha 04 de diciembre de 1998, según consta en inscripción de matrimonio Nro.35, pàgina Nro.35, Tomo único en el Libro de Inscripciones que lleva esa Oficina Consular, realizándose posteriormente la inserción, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 26 de marzo de 1999, Acta N° 4. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: SLAITER ALFREDO PACHECO HUALPA, y no adquirieron bienes que liquidar, y, que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Lebrun, Barrio San Miguel, casa N° 47, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”. Que desde el mes de diciembre del año 2003, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.-
Admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha siete (07) de julio de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, KERLLY ANGELICA HUALPA PALMA y LUIS ALFREDO PACHECO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.340.483 y V- 11.601.933, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Consulado General del Ecuador, Caracas-Venezuela, Encargado de las Funciones Consulares, Oficina Consular del Ecuador, cuya inserción se realizó posteriormente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 26 de marzo de 1999, Acta N° 4.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.

FMBB/IPG/DAHIL