REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AN3E-S-2017-000012

SOLICITANTES: GERARDO ANTONIO MALDONADO VARELA y ISBELIA ROSA RIERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.158.058 y V- 12.384.231, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.371.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 15 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos GERARDO ANTONIO MALDONADO VARELA y ISBELIA ROSA RIERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.158.058 y V- 12.384.231, en su orden, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.371, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que éstos contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1990, Acta N° 182. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: YORMAN JESUS MALDONADO RIERA, y no adquirieron bienes que liquidar, y, que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en la avenida El Cuartel, Bloque 8, Edificio Simón Bolívar, Piso 4, apartamento 4-A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que desde hace más de diez (10) años, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 23 de marzo de 2017, quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de junio de 2017, solicitando ese despacho Fiscal instara a los cónyuges a señalar con exactitud fecha en la que se produjo la separación de hecho. Quien aquí decide, visto que el artículo 185-A, señala textualmente: “La separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años”, y, siendo que, los cónyuges señalaron claramente que tienen diez (10) años de separados, y, además de solicitar la fecha exacta de separación, el fiscal del Ministerio Publico no hizo oposición alguna, pasará de seguidas esta sentenciadora, a dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, GERARDO ANTONIO MALDONADO VARELA e ISBELIA ROSA RIERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.158.058 y V- 12.384.231, en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital (ahora Registro Civil), en fecha 24 de octubre de 1990, Acta N° 182.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.

FMBB/IPG/DAHIL