REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AN3E-S-2017-000013
SOLICITANTES: JULIO CESAR CORREA CAVADA y GLEISY RUDITE ATARS MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.993.134 y V- 15.780.939, en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.586 y LORNA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.165.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 08 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR CORREA CAVADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.993.134, asistido por el abogado CARLOS ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.586, y GLEISY RUDITE ATARS MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.939, asistida por la abogada LORNA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.165, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1163 en fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2013, Acta N° 292. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, y, que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Orinoco, Quinta San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de marzo de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de junio de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1163 en fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JULIO CESAR CORREA CAVADA y GLEISY RUDITE ATARS MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.993.134 y V- 15.780.939, en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2013, Acta N° 292.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES. F.
ASUNTO : AN3E-S-2017-000013
FMBB/IPG/DAHIL
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