REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: ÁLVARO DANIEL MENDOZA GRATEROL y MÓNICA ESTEFANIA DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.559.618 y V-18.269.526, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ASCENSAO MARIA DE BARROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 44.866.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-004092 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la apoderada judicial de la solicitante MÓNICA ESTEFANIA DOS SANTOS DOS SANTOS, en fecha 17 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la apoderada que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ALVARO DANIEL MENDOZA GRATEROL, en fecha 19 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 135 y su Vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Prolongación Zuloaga, Bloque S, Piso 2, Apartamento 8, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde el 25 de enero de dos mil once (2011), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años
En fecha 31 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó el emplazamiento del ciudadano ÁLVARO DANIEL MENDOZA GRATEROL, a su vez, se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció la abogada ASCENSAO MARIA DE BARROS, mediante la cual consignó fotostatos necesarios a los fines de notificar al ciudadano ÁLVARO DANIEL MENDOZA GRATEROL y librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y a su vez, dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil.
En fecha 17 de junio de 2016, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge, ordenado mediante auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Alguacil Miguel Villa quien consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nº 100º del Ministerio Público. En esta misma fecha, consignó Boleta de Citación debidamente recibido y firmada por el ciudadano ÁLVARO DANIEL MENDOZA GRATEROL.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que se debe citar a la parte demandada y una vez conste la citación y actuación del demandado será dada la opinión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, compareció la abogada ASCENSAO MARIA DE BARROS, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2016, mediante auto se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano Alguacil Miguel Villa, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nº 100º del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia solicitó a la ciudadana Juez que proceda abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2017, mediante auto este Tribunal abre una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, siguientes al día de hoy, sin término de distancia.
En fecha 11 de mayo de 2017, compareció la abogada ASCENSAO MARIA DE BARROS, mediante la cual solicitó al Tribunal que se pronuncié sobre la presente solicitud.-
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, la apoderada judicial de la solicitante presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 135, de fecha 19 de noviembre de 2010 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ÁLVARO DANIEL MENDOZA GRATEROL y MÓNICA ESTEFANIA DOS SANTOS DOS SANTOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada del Instrumento Poder Especial debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador. Y así se declara.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de la solicitante y no habiendo negación alguna por parte del ciudadano ÁLVARO DANIEL MENDOZA GRATEROL, en la que expresa estar separados de hecho desde el 25 de enero de 2011; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ÁLVARO DANIEL MENDOZA GRATEROL y MÓNICA ESTEFANIA DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.559.618 y V-18.269.526, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de noviembre de 2010 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 135, correspondiente al año 2010, la cual corre inserta al folio 6 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal VIGESIMO TERCERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 de julio de 2017 . Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA.
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
JENNY SCHOTBORGH.
EXP: AP31-S-2016-004092
IGC/JS/Eduv*
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