REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: BOUTROS WAJIH YAMMIN YAMMIN y GENEVIEVE DOWAIHY DE YAMMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.303.668 y V-9.962.831, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.23.049.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-007596 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos BOUTROS WAJIH YAMMIN YAMMIN y GENEVIEVE DOWAIHY DE YAMMIN, en fecha 26 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado Francisco Rivero, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 1980, ante el Vicario Patriarcal de Zghorta de la Republica de Líbano y el mismo fue debidamente insertada en fecha 29 de diciembre de 1980 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres WAJIH YAMMIN DOWAIHY, NATALIA YAMMIN DOWAIHY y SINDY YAMMIN DOWAIHY y si adquirieron bienes de fortuna que liquidaran luego de ser declarado el Divorcio.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, Sector Sur, calle 12, Manzana D1, Zona 1, Residencia Karama, apartamento distinguido como Pent House Dos (PH-2), piso 8, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de octubre de 2016, compareció el ciudadano BOUTROS WAJIH YAMMIN YAMMIN, asistido por el abogado FRANCISCO RIVERO, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2016, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Alguacil Miguel Villa, consignó boleta de citación firmada y sellada por la Fiscalía 99º del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2016, compareció la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien mediante diligencia solicitó a la Juez de este Tribunal, inste a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho y una vez señalen lo peticionado se sirva notificar nuevamente.
En fecha 15 de noviembre de 2015, se instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que indicaran la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano BOUTROS WAJIH YAMMIN YAMMIN, asistido por el abogado FRANCISCO RIVERO, quien mediante diligencia señaló que la fecha exacta de separación fue en el mes de abril del año 2011, asimismo, solicitó se sirva librar nuevamente boleta al Fiscal 99° del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró dicha Boleta.
En fecha 20 de enero de 2017, compareció el ciudadano BOUTROS WAJIH YAMMIN YAMMIN, asistido por el abogado FRANCISCO RIVERO, y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil a los fines de notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2017, el Alguacil Miguel Villa, consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía 99° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 03 de marzo de 2017, el ciudadano BOUTROS WAJIH YAMMIN YAMMIN, asistido por el abogado FRANCISCO RIVERO, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2017, se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se instó nuevamente a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos WAJIH YAMMIN DOWAIHY, NATALIA YAMMIN DOWAIHY y SINDY YAMMIN DOWAIHY.
Compareció en fecha 04 de mayo de 2017, el ciudadano BOUTROS WAJIH YAMMIN YAMMIN, asistido por el abogado FRANCISCO RIVERO, quien mediante diligencia consignó copias simples de las Actas de Nacimiento solicitadas por el Tribunal.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, se instó a consignar original o en su defecto copia certificada de las mencionadas Actas de Nacimiento.
En fecha 14 de junio de 2017, compareció el ciudadano BOUTROS WAJIH YAMMIN YAMMIN, asistido por el abogado FRANCISCO RIVERO, quien mediante diligencia consignó copias certificadas solicitadas por el Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 131 de fecha 29 de diciembre de 1980, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BOUTROS WAJIH YAMMIN YAMMIN y GENEVIEVE DOWAIHY DE YAMMIN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 387 y 506, de fechas 29 de mayo de 1986 y 20 de junio de 1991, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos WAJIH Y SINDY, respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes. Y así se declara
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nros. 675, de fecha 25 de marzo de 1983, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NATALIA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declar
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BOUTROS WAJIH YAMMIN YAMMIN, GENEVIEVE DOWAIHY DE YAMMIN, WAJIH YAMMIN DOWAIHY, NATALIA YAMMIN DOWAIHY y SINDY YAMMIN DOWAIHY, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de abril de dos mil once (2011), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BOUTROS WAJIH YAMMIN YAMMIN y GENEVIEVE DOWAIHY DE YAMMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.303.668 y V-9.962.831, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha en fecha 14 de septiembre de 1980, ante el Vicario Patriarcal de Zghorta de la Republica de Líbano y el mismo fue debidamente insertada en fecha 29 de diciembre de 1980 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131 y su vto, correspondiente al año 1980, la cual corre inserta a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2016-007596
**IGC/JS/Analhy-*
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